SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 241 a 244, refirieron que: i) No se precisó los derechos y garantías que fueron lesionados, tampoco se establece las reglas de interpretación que fueron omitidas ni el nexo de causalidad entre estos; ii) Los entonces recurrentes de forma incongruente denunciaron vicios procedimentales e infracciones que hacían al fondo de la resolución, en ese antecedente se resolvió el recurso en la forma, explicando que al no haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia los accionantes habían convalidado los supuestos vicios de forma tramitado en la causa; iii) En el marco de los arts. 271.1 y 272.2 del CPC y al no haber cumplido los recurrentes con el mandato imperativo del art. 258.2 del Código Adjetivo, se concluyó que la parte actora no tenía legitimación procesal para denunciar presuntos errores “in procedendo” “…(que en definitiva se remiten a errores ʽin iudicandoʼ que hacen al recurso de fondo)…” (sic); por lo cual, se les orientó que solo podían denunciar errores “in iudicando” en el recurso de casación en el fondo, declarándose improcedente el recurso en la forma; iv) Los impetrantes de tutela buscan que el Tribunal de garantías valore la prueba referida, en orientación a la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, y la SCP 011/2014-S2 de 6 de octubre; v) Ese Tribunal en consideración del principio de comunidad de la prueba, de la verdad material y en el marco del art. 520 del código sustantivo, además de tener presente el contrato de venta, examinó la prueba en su conjunto, y siendo que no se encontraba prueba idónea que acredite los fundamentos de la excepción de la parte accionante el art. 638.I del Código Civil (CC), declaró infundado el recurso interpuesto, no existiendo lesión a derechos y garantías constitucionales; y, vi) El Auto Supremo cuestionado se halla fundamentado en hechos y derechos, se dio respuesta de manera congruente y motivada a los agravios; por lo que, se debe denegar la acción impetrada.
Ahora bien, para establecer si es evidente la lesión al debido proceso en el elemento mencionado, corresponde precisar los puntos que fueron apelados por los hoy accionantes, en ese sentido; se tiene que, cuestionaron que: i) El Auto de Vista 195/14 de 29 de septiembre de 2014, es superficial y contradictorio y otorga más de lo solicitado, al conceder disponiendo daños y perjuicios; ii) Existe una errada apreciación de la prueba, porque viola el art. 397.II del CPC en referencia al art. 253.3 de la misma norma adjetiva, existe no solo error en lo manifestado sino también en la aplicación del art. 568 del CC; iii) No dicen porque el Juez a quo debió declarar improbada la demanda, solo hicieron un análisis sesgado de la reconvención por cumplimiento; iv) El Auto de Vista no se refiere al art. 311 del citado Código, tampoco analiza el art. 622 de la misma norma, ni se refirieron sobre la carta notariada de 12 de agosto de 2013; v) Se les obliga a entregar y suscribir la documentación sobre el título en treinta días y a los demandados a pagar en los quince días; empero, no se refieren a las arras estipuladas en el contrato; vi) El Auto de Vista “…interpreta erróneamente e aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y siguientes y 622 del CC…” (sic), por cuanto existiendo obligación sin término se requirió de mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la resolución del contrato y de aplicar las arras a su favor; vii) Asimismo contiene disposiciones contradictorias, al decir que la Sentencia cumple a cabalidad los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 del CPC; sin embargo, al mismo tiempo señala que contiene una errónea interpretación del contrato, justifica indebidamente el incumplimiento del contrato; viii) Los Vocales solo se refieren a la prueba de descargo obviando la de cargo, cometiendo error de hecho; y, ix) En la forma señalaron que resolvieron ultra e infra petita, pues, concedieron reconvención por cumplimiento sin que exista petición concreta de los demandados y sin haberse planteado daños y perjuicios; y que no se manifestaron sobre las arras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación
- que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación
- que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto