SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11547-2015-24-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 397 a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Sonia Sotomayor Hermoso contra Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido ambos en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 360 a 370, la accionante, expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz se tramitó en todas sus instancias un proceso coactivo de cobro de dinero, interpuesto por Saúl Martín Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, dentro del cual se convocó para el 20 de febrero de 2013, para la segunda subasta y remate de un inmueble de 280 m2 de superficie, ubicado en la zona Nor Este, UV 40, Mz 6, con número de matrícula 7.01.1.99.0045272 de propiedad de Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, sobre la base de $us37 659,72.- (treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve 72/100 dólares estadounidenses).

Habiendo, conocido de la subasta a través de publicaciones de avisos de remate realizados en el diario “El Mundo” y debido al interés en adquirir un inmueble, participó de la subasta adjudicándose el mismo, lo cual se evidencia en el Acta de remate de 20 de febrero de 2013; una vez pagado el precio total, el remate fue aprobado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 22 de igual mes y año, resolución a través de la cual se ordenó extiendan a su favor la respectiva minuta traslativa de dominio y testimonio correspondiente de las partes principales del proceso, lo cual se cumplió con la entrega tanto de la minuta de adjudicación de venta judicial como del inmueble a su favor, perfeccionándose así la venta judicial. Mediante memorial de 10 de abril del mencionado año, solicitó la cancelación de gravámenes en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), lo cual fue concedido mediante proveído de 11 de abril del mencionado año, respecto a los Asientos B-2, B-3, B-4 y B-5 de la Matrícula 7.01.1.99.0045272, con lo cual concluyó los trámites subsecuentes de adjudicación, en cuanto a su persona como adjudicataria y legítima nueva propietaria del inmueble.

Casi siete meses después de la adjudicación a su favor y de perfeccionada la venta judicial, Ana María Vespa de Aguilera se apersonó al proceso, quien sin ser parte ni acreditar tener “Legitimidad ad processum” (sic) como tercero, el 30 de agosto de 2013, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el remate inclusive, con el argumento de falta de notificación a su persona en calidad de acreedora hipotecaria del inmueble rematado e incumplimiento con las publicaciones de aviso de remate en diario de circulación nacional; el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, resolvió el incidente declarando probado el mismo, lesionando así el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, congruencia, valoración razonada y equitativa de la prueba, a la propiedad y afectación a la legalidad y seguridad jurídica.

En grado de apelación, la Juez Sexto de Partido en lo Civil, emitió un primer Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, revocando el Auto apelado, contra el cual la incidentista Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo constitucional, cuestionando que en su pronunciamiento no se consideró ni valoró correctamente el Certificado de gravámenes del inmueble rematado, donde establecía hipoteca en el Asiento B-3 a su favor; por lo que, se le habría dejado en indefensión al no habérsele notificado como acreedora hipotecaria con el señalamiento del remate.

Dicha acción de amparo fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 187/2014 de 28 de julio, por la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista referido, disponiendo se pronuncie una nueva resolución.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, resolvió el incidente de nulidad, disponiendo entre otros aspectos, la nulidad de obrados hasta fs. 60 (del expediente original), nulidad del contrato de adjudicación, restitución por el coactivante de las sumas cobradas de $us11 800.- (once mil ochocientos dólares estadounidenses) y $us1 610.- (un mil seiscientos diez dólares estadounidenses) y la restitución por el coactivado Carlos Arauz del remanente del producto del remate en Sus24 900.- (veinticuatro mil novecientos dólares estadounidenses), basando su determinación en el supuesto e inexistente estado de indefensión de la incidentista, sin considerar que la adjudicación judicial se había cumplido, la venta judicial ya se había perfeccionado con el pago del precio y se había procedido a la entrega del inmueble; más aún, si no se verificó que la incidentista carecía de “legitimación ad processum” (sic), dando curso al incidente planteado por quien no tenia calidad de parte ni tampoco de “tercero” (sic), ya que no había acreditado su condición, ya que en ningún momento opuso “tercería de derechos preferente” (sic),  medio legal previsto por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPC), para que otro acreedor pueda oponer su derecho preferente fundado en un privilegio como es el caso de una hipoteca; por lo que el Juez antes de pronunciarse en el fondo de la pretensión, debió verificar si la incidentista contaba con legitimación procesal para incidentar de nulidad, llegando a retrotraer el proceso; puesto que, el Juez se limitó a señalar en su último considerando, que hubiese existido lesión al derecho de la incidentista como acreedora hipotecaria.

El Juez a quo, incurriendo en falta de motivación e incongruencia, forzó un supuesto reconocimiento de legitimación de causa por falta de notificación con el señalamiento de remate del inmueble de propiedad de Carlos Arauz Arteaga (50 %) y Zeferina Serafin, cuando el gravamen de la incidentesta -ahora tercera interesada- no alcanzaba el derecho propietario de Carlos Arauz Artega, omitiendo pronunciarse respecto a la falta de legitimación procesal de la prenombrada; por lo que, la incidentista carecía de derecho alguno a ser ejercido ante el remate ante sus derechos como adjudicataria y adquiriente de buena fe.

Otro causal de la nulidad fue que las publicaciones de aviso de remate se las habría realizado en el periódico “La Voz” de Cochabamba, sin considerar las publicaciones realizadas en el diario “El Mundo” de 7, 14 y 24 de enero de 2013.

Además de la nulidad de obrados, considera que el Juez lesiono su derecho a la propiedad y al debido proceso en la decisión adoptada de hecho y sin respaldo de norma jurídica alguna, al determinar en un proceso totalmente fenecido, pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material, mediante un simple auto interlocutorio que resolvió la pretensión anulatoria de la incidentista -quien carece de legitimación procesal- la nulidad del contrato de venta judicial o adjudicación judicial extendido a su favor como efecto del remate o subasta judicial, no siendo procesalmente admisible que el Juez a quo disponga unilateralmente con un simple auto la nulidad del contrato de venta judicial ya extendido y otorgado a su favor, más aún, disponer la devolución del inmueble transferido judicialmente a su favor, determinaciones tales que carecen de respaldo legal, peor aún ante el pedido de Ana María Vespa de Aguilar, quien no cuenta con legitimación procesal ni interpuso tercería de derecho preferente alguno.

El certificado de gravámenes del inmueble del cual se adjudicó en remate judicial y que le transfirieron en venta judicial registraba el Asiento B-3 garantía hipotecaria constituida por Zeferina Serafin Galeana sobre el 50 % de sus acciones y derechos del inmueble, lo cual se evidenció en la nota del Asiento B-3 de la Matrícula 7.01.1.1.99.0045272 que señaló “PLAZO: HASTA EL 08/03/2007. SE GRAVA EL 50% DEL INMUEBLE (LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A ZEFERINA S. GALEANA)…” (sic); por lo que,  el Asiento B-3 no alcanzaba al otro 50 % de acciones y derechos que correspondían a Carlos Araúz Arteaga, mismos que también están comprendidos en la subasta y remate de 20 de febrero de 2013, transferidos a su persona en venta judicial.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil incurrió en resolución arbitraria basado en un supuesto falso relativo a la oponibilidad del gravamen sobre el 50% de acciones y derechos de Zeferina Serafín Galeana, sobre la totalidad del inmueble, para posteriormente incurrir en la otra arbitrariedad, la de anular el contrato de venta judicial mediante un auto, sin considerar lo establecido en el art. 1485 del CC. Actuaciones arbitrarias del Juez Instructor que fueron evidenciadas por el Tribunal de garantías; por lo que, en los fundamentos de la Resolución de 28 de julio de 2014, dispuso que al resolver la alzada contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, el Juez ad quem considere y se pronuncie sobre el gravamen hipotecario, esgrimido por la incidentista y sobre la prelación de pago, en el entendido que ese gravamen hipotecario debe ser considerado para determinar la forma de pago del producto de remate, en una tercería preferente de pago.

La Resolución de amparo constitucional emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 28 de julio de 2014, dispuso que el juez de apelación se pronuncie respecto: a) Al gravamen hipotecario registrado bajo el Asiento B-3 a favor de Ana María Vespa de Aguilera; y, b) A la forma adecuada de cuál sería la prelación de pago preferente; puesto que, la parte resolutiva solo dejo sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, y no así el auto complementario de 8 de abril de igual año, que es complementario al Auto de Vista antes mencionado, por lo que el auto de vista complementario se mantendría con toda su eficacia respecto a la revocatoria del auto emitido por el Juez Instructor, situación procesal que impide que se pronuncie un segundo auto de vista, al estar aun vigente el auto complementario.

Por otra parte, señala que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, pronunció el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, y lejos de dar cumplimiento al lineamiento establecido en la Resolución de amparo constitucional, se limitó a confirmar el auto apelado pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, manteniendo la lesión a sus derechos de motivación y fundamentación, de congruencia, a la valoración razonada de la prueba y su derecho a la propiedad; puesto que, el mencionado juez no cumplió con su obligación de verificar si la solicitante de nulidad de obrados tenía o no legitimación procesal para promover el incidente de nulidad, así como no señaló con fundamentos claros, coherentes y con cita de disposiciones legales específicas, cual la norma o ley que facultaba al Juez A quo anular el documento de venta judicial a través de un auto interlocutorio simple, pronunciado por un juez instructor; es decir, no indicó cual el fundamento legal que permitió al Juez Instructor declarar la nulidad de contrato de venta perfecta, como es la venta judicial, siendo que dicha nulidad se pronunció a tiempo de dictar resolución de un incidente interpuesto por quien no fue parte del proceso y no contaba con legitimación procesal para interponer dicho incidente. Asimismo, no realizó el discernimiento respecto al gravamen B-3 y su alcance respecto a su persona, su oponibilidad a su derecho emergente de la venta judicial efectuada a su favor como rematadora de buena fe, más si el gravamen recaía tan solo sobre el 50 % de acciones y derechos de Zeferina Serafin Galeana.

El Juez de alzada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar la prueba y el certificado de gravámenes, pues debió contrastar respecto a su derecho el efecto del gravamen del 50 % de las acciones de Zeferina Serafín Galeana, por lo que éste contrariando la resolución de amparo confirmó la resolución apelada de 23 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, manteniendo la lesión al debido proceso cometido por el inferior.

El Juez Septimo de Partido en lo Civil en su resolución afirmó que el Asiento B-3 del certificado de gravámenes del inmueble registra una supuesta hipoteca judicial de la acreencia de la incidentista, lo cual sirvió de fundamento para declarar la nulidad de la venta judicial y disponer la reinvindicación de derechos, atentando así su derecho a la propiedad, siendo a demás falso que el certificado registre en el gravamen B-3 hipoteca del inmueble a favor del incidentista; ya que solo se registra el gravamen sobre el 50 % de acciones y derechos de Zeferina Serafín Galeana y no así sobre la totalidad del inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a la valoración en términos de razonabilidad y equidad de la prueba, con afectación a la legalidad y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 56.I, 115, 180, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto de 22 de noviembre de 2013, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso coactivo, mismo que declara probado el incidente de nulidad; y, 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil; por el cual, se rechaza los recursos de apelación y confirma el Auto de 22 de noviembre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 397, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, mediante informe escrito de 18 de junio de 2015, cursante a fs. 388 y vta., señaló que: i) En el juzgado a su cargo radicó el proceso coactivo seguido por Saúl Martín Pinto Castedo contra Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, dentro del cual emitió el Auto de 22 de noviembre de 2011, misma que se encuentra debidamente fundamentada en la falta de citación con el señalamiento de remate a la recurrente, auto que fue revocado en primera instancia por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y por efecto de un recurso de amparo constitucional fue confirmado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil -hoy demandado-; ii) La ahora accionante señala que Ana María Vespa de Aguilera, no tenia calidad de parte ni de tercero pues en ningún momento interpuso tercería de dominio preferente, por lo que no contaba con legitimidad para actuar en el proceso, debiendo tenerse en cuenta que para apersonarse y plantear tercería de derecho preferente, debió ser legalmente citada, lo cual no aconteció razón por la cual se dictó el referido auto anulatorio; iii) La recurrente se encontraba con una garantía hipotecaria, por lo que debió ser legalmente citada, lo cual también fue entendido por la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de garantías al pronunciar la Sentencia de 28 de julio de 2014; y, iv) La accionante a través de la presente acción demanda el respeto a la propiedad privada, sin considerar que la propiedad se ejerce a partir de su inscripción en DD.RR. de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC), en el presente caso, la adjudicataria no demostró ser aun la propietaria, pues al haberse anulado la adjudicación, el art. 1480.I del CC, señala que “El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor”; por lo que, el derecho de la adjudicataria -ahora accionante- está salvado de acuerdo a lo establecido en dicha norma y se estaría cumpliendo la resolución judicial cuestionada.

   

Zeferina Serafín Galiano ni Saúl Pinto Castedo, terceros interesados, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia.

   

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ana María Vespa de Aguilera, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 383 a 387 Vta., señalo que: a) Dado el carácter subsidiario que opera en la presente acción, la parte accionante de manera previa debió presentar sus reclamos respectivos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, no siendo posible alegar en la presente acción, hechos que nunca fueron impugnados o reclamados ante los jueces ordinarios; b) Considera que en el presente caso se debería declarar su improcedencia; toda vez que: 1) El accionante en su memorial señala que se habría permitido su intervención en el proceso coactivo civil sin tener “legitimación procesal”, lo cual revisada la respuesta al incidente de nulidad planteado por su persona y la apelación interpuesta por la parte accionante contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, se evidencia que en ningún momento o lugar se reclamó o acusó la supuesta falta de legitimación procesal; por lo cual, se debe aplicar la subregla de improcedencia establecida en la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, la cual señala como una de las causales de improcedencia el que las autoridades judiciales no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en el presente caso, la accionante alegó nuevos hechos los cuales no fueron antes reclamados lo cual genera su improcedencia; 2) El accionante también señaló que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, al emitir el auto de 5 de noviembre de 2014, no habría cumplido lo determinado en la Resolución de Amparo de 28 de julio de 2014, pues no se habría pronunciado respecto al gravamen hipotecario de su persona; por su parte la SC 1259/2011 de 16 de septiembre, dispuso que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro otras acciones tutelares sean estas de libertad o de amparo constitucional; 3) Al existir incumplimiento a la Resolución de 28 de julio de 2014, correspondía que la parte accionante se dirija ante la Sala Civil Segunda que dictó dicho fallo constitucional y presente allí su queja de incumplimiento y no pretender que una acción  de amparo ejecute otra resolución constitucional; y, 4) La accionante por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, solicitó la enmienda del impugnado Auto de 5 de noviembre de 2014, en el que en ningún momento pidió pronunciamiento alguno sobre el supuesto incumplimiento a la Resolución de amparo de 28 de julio de 2014, por lo que mal podría pretender ahora que se subsane dicha situación a través de la presente acción; por lo mencionado quedaría demostrado que la presente acción no reúne los requisitos de procedencia; por lo que correspondería declarar la improcedencia.

En caso de no declararse la improcedencia de la presente acción, considera que la misma debe ser denegada, dado que: i) La parte accionante al cuestionar su intervención sin tener legitimación procesal y sin considerar lo señalado en el art. 115 CPE, que consagra el principio de tutela judicial efectiva y reconoce el derecho de toda persona a intervenir en cualquier tipo de proceso donde sus intereses o derechos se vean lesionados, así lo establecido en las SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y SC 0054/2014 de 3 de enero, mismas que establecen que en todo proceso judicial en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstos deberán ser citados o notificados, según el caso, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones; así como, en caso de que las decisiones afecten los derechos de otras persona que no sean ni el mandante o el demandado, ésta podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses; por lo cual, no habría existido ningún acto ilegal por parte de los jueces demandados al tramitar el incidente de nulidad interpuesto por su persona; puesto que, se evidenció que nunca fue citada ni notificada como acreedora hipotecaria, por lo que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho al disponer la nulidad de obrados; ii) La accionante pretende a través de la presente acción se ejecute o de cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 28 de julio de 2014 emitida por la Sala Civil Segunda, lo cual resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo establecido en   la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de alguna otra acción tutelar anterior; por lo que, si la parte accionante consideraba algún tipo de incumplimiento a la Resolución ya citada de 28 de julio de 2014, correspondía dirigirse ante la Sala Civil Segunda que dictó dicho fallo constitucional y presentar allí su queja de incumplimiento y no pretender que con una nueva acción de amparo constitucional de ejecute otra resolución constitucional; iii) La parte accionante refiere que la Resolución de amparo constitucional de 28 de julio de 2014, no anuló el Auto complementario de 8 de abril de 2014; por lo que, el mismo mantendría su eficacia, sin considerar que lo accesorio sigue a lo principal; consiguientemente, si la mencionada resolución de amparo dejó sin efecto el acto principal que es el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, es lógico que su Auto complementario tampoco podrá surtir efecto jurídico; iv) La SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, “no un recurso casacional” (SIC), por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta interpretación o indebida aplicación de las mismas; v) La SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que a la jurisprudencia constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, en el presente caso la accionante acusa de forma reiterativa que no se aplicó los arts. 355 y 345 del Código Procesal Civil (CPC) y 1485 del CC, y que los jueces habrían actuado sin respaldo legal, sin establecer la causalidad entre los hechos acontecidos y la supuesta vulneración de algún derecho fundamental; y, vi) La accionante solicita al Tribunal de garantías ingrese a realizar la labor interpretativa, sin tomar en cuenta que para poder ingresar a la verificación de la interpretación de legalidad ordinaria se deben cumplir ciertos requisitos de acuerdo a lo señalado en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ya que en el presente caso no existió en ninguna parte mención o fundamento alguno que describa en que medida los jueces demandados habrían incurrido en falta a las reglas de interpretación o cual sería la interpretación (sistemática, gramatical o teleológica) que los demandados hubiesen tenido que utilizar. Por lo que no se hubiese cumplido con los requisitos para poder ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitando denegar la tutela al no existir lesión a ningún derecho fundamental o en su caso declarar la improcedencia por no haber cumplido con los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 397 a 399, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa que opera cuando se hubiesen cometido actos ilegales, omisiones indebidas que afecten derechos fundamentales excepto el derecho a la libertad, la cual esta protegida por la acción de libertad; en el presente caso el derecho que considera lesionado es el derecho a la propiedad, al debido proceso, a la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales; b) Al fungir este Tribunal como Tribunal de garantías constitucionales, es un Tribunal de puro derecho; por lo que, su labor se circunscribe a revisar si es que evidentemente existió o no lesión a derechos que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas, no siendo un Tribunal de hecho, ya que es competencia y atribución de los tribunales ordinarios valorar los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; tanto, el decidir la suerte sobre ello sería invalidar la resolución emitida e ingresar a usurpar funciones; c) La parte accionante observa la Resolución de 22 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil que resuelve el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera dentro del proceso civil coactivo, en el que se anuló obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; es decir, hasta el señalamiento de primera audiencia, dejando sin efecto la minuta de transferencia de adjudicación judicial y también ordenar la devolución del dinero pagado producto del remate, Resolución contra la cual interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido Civil, mediante Auto de 24 de marzo de 2014, que revocó la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera; por tanto la antes mencionada interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, quien el 28 de julio de 2014 concede la tutela y dispone que la Jueza Sexta de Partico en lo Civil, dicte una nueva resolución estableciendo los parámetros que debió tomar en cuenta a momento de emitir esa nueva resolución, por efectos de recusación la Jueza Sexta de Parido en lo Civil no dicta la resolución, la dicta el Juez Séptimo de Partido en lo Civil quien también es accionado en la presente acción, autoridad que confirma la resolución del juez inferior, mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, resoluciones que se debe analizar si vulneraron o no los derechos denunciados como lesionados; d) La accionante cuestionó que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil debió observar la legitimación de Ana María Vespa de Aguilera, quien debió interponer tercería de derecho preferente para poder participar en el proceso civil y reclamar así algún derecho; e) En el memorial de apelación que formuló la accionante cuestiona la falta de competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, quien no debió aceptar menos tramitar ningún incidente pues ya había finalizado el proceso coactivo con la adjudicación del bien inmueble, en ningún momento habla en qué forma debió participar o de que manera debió reclamar su derecho, por lo que mal podría el Juez de Partido pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en el memorial de apelación; f) La resolución dictada por la Sala Civil Segunda dentro de la acción de amparo constitucional estableció ciertos lineamientos para que dicte una nueva resolución el Juez Sexto de Partido en lo Civil, aspecto que eran simplemente verificar el gravamen hipotecario, la forma adecuada de cómo sería la prelación de pago preferente en cuanto a la ejecución del presente proceso, aspectos que según la accionante no hubiese sido tomado en cuenta por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil; g) La SC 1259/2011 y SCP 0002/2015, establecen que la parte que reclama el cumplimiento de la resolución de la acción de amparo constitucional, pueden hacerlo a través del recurso de queja ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la Sentencia Constitucional; consiguientemente, no se puede interponer otra acción de amparo constitucional para buscar el cumplimiento de una resolución producto de otra acción, ya que se estaría ocasionando un caos jurídico y provocando una confusión puesto que, se podría emitir dos resoluciones contradictorias, más aún si la resolución de la Sala Civil Segunda como Tribunal de garantías, que es producto de una primera resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Auto revocatorio dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil estaría pendiente de revisión; por lo que, mal podría pronunciarse sobre algo que todavía está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que la decisión del presente amparo podría ser contradictoria a lo que se establezca, siendo esta una causal de improcedencia que establece el art. 54 del CPCo; y, h) La queja es un medio establecido en la misma jurisprudencia constitucional para buscar que se cumplan las decisiones que asume en determinado momento un Tribunal de garantías constitucionales; por tanto, sin ingresar al fondo el mismo deberá ser declarado improcedente. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Cursa testimonio 010/2003 de 24 de noviembre de 2003, testimonio de escritura sobre préstamo hipotecario con garantía de un inmueble ubicado UV 40, Mza. 6, con un a superficie de 280 m2 , que celebraron Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana (en calidad de deudores) en favor de Saúl Martín Pinto Castedo -como acreedor- por la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) (fs. 7 a 8).

II.2.  Saúl Martín Pinto Castedo, por memorial de 1 de septiembre de 2008, demandó en la vía coactiva civil a Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, el pago de los $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) de capital adeudado más intereses devengados y por devengar, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales y otros (fs. 11 a 12).

II.3.  EL Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 51/2008 de 12 de septiembre, dentro del proceso coactivo civil seguido por Saul Martín Pinto Castedo contra Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, declarando a lugar la demanda, disponiendo el embargo del bien inmueble constituido en garantía hipotecario se acuerdo al documento de crédito, citar a los coactivados para que en el plazo de tercero día paguen a favor de su acreedor Saúl Martín Pinto Castedo, la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional, más intereses o en su caso para que en el plazo de cinco días opongan excepciones, en defecto de pago, se procederá al remate del bien constituido en garantía hipotecaria o de otros que fuesen necesarios para hacer cumplir el pago exigido y se condena en costas a los coactivados (fs. 14 y vta.).      

II.4.  Cursa mandamiento de embargo sobre los bienes de los coactivados Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, hasta la suma de $us8 000.- de acuerdo a la Sentencia de 12 de septiembre de 2008 (fs. 16). Dándose cumplimiento al mismo se procedido al embargo el 27 de octubre de 2008 (fs. 18).

II.5.  Saúl Martín Pinto Castedo, por memorial presentado el 10 y 27 de noviembre de 2008, solicita ejecutoria de sentencia (fs. 19 y 21).

II.6.  Saúl Martín Pinto Castedo, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2009, ante el juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, solicita que previo a la subasta del inmueble de propiedad de los coactivados, certifique sobre el valor catastral de mencionado inmueble y pagos anuales (fs. 33). Lo cual mereció informe de 17 de marzo de 2009, emitido por la sección correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cual señaló que el mismo cuenta con deudas de las gestiones 2000 a 2007 (fs. 38).

II.7.  Cursa Circular 37/2009 de 7 de abril, mediante la cual el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, hace conocer que la Sala Plena, autorizó la publicación de edictos, avisos de remate y otros en los siguientes periódicos de circulación nacional: El Deber, el Nuevo Día, El Mundo, La Estrella del Oriente (fs. 148).

II.8.  Ana María Vespa de Aguilera, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, solicitó se ejecutorie la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo y solicitó medidas preventivas (fs. 193).

II.9.  Saúl Martín Pinto Castedo, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, solicitó se fije fecha de audiencia de subasta del inmueble, lo cual mereció auto de 23 de octubre de igual año, mediante el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, señaló audiencia de subasta y remate de inmueble para el 5 de diciembre del mencionado año a horas 09:00 (fs. 57 y 60).  ---62 a 83----

II.10. El 20 de febrero de 2013 a horas 09:00, se procedió a realizar la segunda audiencia de remate siendo la adjudicataria del inmueble Jenny Sonia Sotomayor Hermoso en la suma de Sus37 700.- (treinta y siete mil setecientos dólares estadounidenses) (fs. 84).

II.11. Ana Maria Vespa de Aguilera, por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando tener interés legítimo como es el derecho de acreencia, mismo que se encontraría debidamente registrado en el folio real, por lo cual, solicitó suspender cualquier actuación que implique la tramitación del remate o su conclusión en tanto se resuelvan los incidentes planteados (fs. 126 al 127).

II.12. Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Sarafín Galeana, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, solicitan rechazar in límine el incidente planteado por Ana María Vespa Aguilera, a fin de evitar pretensiones de posibles apelaciones que tiendan a procurar la continuación del proceso, dado que el mismo ya se encontraría ejecutoriado (fs. 131 y vta.).

II.13. Mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera, disponiendo: 1) La nulidad de obrados hasta fs. 60; es decir, hasta el señalamiento de la primera audiencia de remate; 2) Se deje sin efecto legal alguno, la minuta de adjudicación otorgada a favor de la adjudicataria Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, a quien se le deberá restituir el monto total de la adjudicación; 3) De haberse procedido a la entrega del inmueble a favor de la adjudicataria, se ordena la restitución del mismo a favor de los coactivados; 4) Al ordenarse la cancelación de la transferencia judicial realizada a favor de la adjudicataria, se deje sin efecto cualquier otro acto de disposición o de gravamen posterior a la adjudicación; y, 5) Se deje sin efecto la orden de cancelación de gravámenes ordenados mediante providencia de 11 de abril de 2013 (152 vta. a 153 vta.).

II.14. Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, ahora accionante, respondió al recurso de apelación mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2013 (fs. 158 a 161 vta.).

II.15. Saúl Martín Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, interponen recurso de apelación contra el Auto de 22 de noviembre de 2013 (fs. 156 a 157 vta.).

II.16. Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafin Galeana, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, apelaron el Auto motivado de 22 de noviembre de igual año, por considerarla ilegal, lesiva y atentatoria a sus derechos y garantías (fs. 162 a 165).

II.17. Ana María Vespa de Aguilera, mediante memoriales presentado el 24 de enero de 2014, solicito el bloqueo de cualquier trámite gestionado por la minuta de transferencia de la adjudicataria Jenny Sonia Sotomayor Hermoso -ahora accionante- (fs. 166 y vta.). De igual manera por memorial presentado el 24 de igual mes y año, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesta por Saul Martín Pinto Castedo (fs. 168 a 175).

II.18. Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el 24 de marzo de 2014, pronunció Auto de Vista respecto a las apelaciones interpuestas por Saúl Martín Pinto Castedo, Jenny Tomomayor Hermoso y Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Sarafín Galeana, disponiendo revocar el Auto de 22 de noviembre de 2013, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, declarando improbado el incidente planteado (fs. 203 a 205 vta.).

II.19. Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014, solicito complementación y enmienda en cuando al Auto que revoca el Auto de 22 de noviembre de 2013. Mismo que mereció Auto complementario de 8 de abril de 2014, pronunciado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual resuelve que sin alterar lo sustancial de la resolución se aclara y complementa el Auto de Vista 06/14 de 24 de marzo de 2014, en razón que se hubiese señalado que el auto de 22 de noviembre de 2013, lo hubiera pronunciado el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial cuando lo correcto era que fue el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 211 a 212).

II.20. La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo por cobro de dólares americanos interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera, pronunció Sentencia el 7 de noviembre de 2014, por el cual declaró probada la demanda, confirmando la ejecución ordenada y el embargo decretado en autos, ordenando se continúe con el proceso hasta que la demandada pague a la ejecutante la suma de Sus30 000 de capital más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia y en caso de incumplimiento de parte de la ejecutada, se procederá a rematar el o los bienes que se encuentren embargados para que con el producto de su venta en subasta pública se pague a la ejecutante el capital, intereses y costas   (fs. 190 a 191).

II.21. El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, por Auto de 31 de enero de 2014, respecto a los recursos de apelación interpuestos por Saúl Martín Pinto Castedo, Jenny Sonia Sotomayor Hermoso y Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana dentro del proceso coactivo, concedió dichas apelaciones en efecto devolutivo (fs. 179).

II.22. Saúl Martín Pinto Castedo, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, contesto el incidente planteado solicitando que el mismo sea rechazado con imposición de costas y multas (fs. 133 s 135 vta.).

II.23. Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, teniendo conocimiento del incidente solicita que se rechace el mismo (fs. 136 y vta.).

II.24. Se evidencia la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por parte de la ahora accionante el 2 de julio de 2014, la cual mereció Resolución 187/2014 de 28 de julio, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -por la cual se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, así como el Auto de 29 de enero del mismo año, asimismo, se ordeno a la autoridad demandada, dictar nueva resolución de alzada-, misma que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la        SCP 0280/2015-S3 de 26 de marzo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante señala que la Resolución de 22 de noviembre de 2013, por el cual se anuló obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; es decir, hasta el señalamiento de la primera audiencia, no consideró que la incidentista no fue parte del proceso ni interpuso tercería alguna dentro del proceso coactivo civil; por lo que, interpuso apelación que mereció el Auto de 24 de marzo de 2014, por la cual se revocó la Resolución antes mencionada, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto; por lo que; Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo la cual fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien concedió la tutela y dispuso que se dicte nueva resolución estableciendo los parámetros a tomar en cuenta a momento de emitir la resolución, a consecuencia de la recusación de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, la resolución la emite su similar Séptimo -ahora demandado-, quien mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, confirma la resolución sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Ley Fundamental, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la Norma Suprema, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de        la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar


EL Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 0097/2015-S1
de 13 de febrero, al respecto estableció que: “Si bien las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.


En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, se estableció que: ꞌAntes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional». Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: «…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…»'.


En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: ꞌ…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: «Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…»'”
. (Las negrillas son agregadas)

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, Ana María Vespa de Aguilera interpuso incidente de nulidad dentro del proceso civil coactivo sin haber sido parte en el proceso ni haber interpuesto terceria alguna, y qué a consecuencia de dicho incidente por Resolución de 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil resolvió anular obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; vale decir, hasta el señalamiento de la primera audiencia, a ese efecto interpuso recurso de apelación la cual mereció Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución antes mencionada, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto, por lo que Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo la cual fue resuelta por la Sala civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela, disponiendo que se dicte nueva resolución, estableciendo los parámetros que se debió tomar en cuenta a momento de emitir la resolución, a consecuencia de la recusación de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, resolución que fue emitida por su similar Juez Séptimo de Partido en lo Civil -ahora demandado-, quien mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, confirma la resolución sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías.  

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía ni el medio legal adecuado para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de una acción similar anterior; ya que,  en caso de incumplimiento de fallos pronunciados en acciones constitucionales, no corresponde de ninguna manera la interposición de otra acción de amparo constitucional en busca del cumplimiento de una resolución producto de una acción de amparo constitucional anterior, pues ello debe ser solicitado al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la acción, siendo esta la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional pronunciado; por lo que correspondía acudir ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien actuó como Tribunal de garantías en busca de resguardo a la lesión de sus derechos, y no interponer otra acción de amparo constitucional en busca del cumplimiento de una resolución producto de otra acción, ya que esto ocasionaría un caos jurídico, por tanto, podría pronunciarse resoluciones contradictorias.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción, aunque debió en lo correcto denegar, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 397 a 399, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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