SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, Ana María Vespa de Aguilera interpuso incidente de nulidad dentro del proceso civil coactivo sin haber sido parte en el proceso ni haber interpuesto terceria alguna, y qué a consecuencia de dicho incidente por Resolución de 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil resolvió anular obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; vale decir, hasta el señalamiento de la primera audiencia, a ese efecto interpuso recurso de apelación la cual mereció Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución antes mencionada, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto, por lo que Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo la cual fue resuelta por la Sala civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela, disponiendo que se dicte nueva resolución, estableciendo los parámetros que se debió tomar en cuenta a momento de emitir la resolución, a consecuencia de la recusación de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, resolución que fue emitida por su similar Juez Séptimo de Partido en lo Civil -ahora demandado-, quien mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, confirma la resolución sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía ni el medio legal adecuado para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de una acción similar anterior; ya que, en caso de incumplimiento de fallos pronunciados en acciones constitucionales, no corresponde de ninguna manera la interposición de otra acción de amparo constitucional en busca del cumplimiento de una resolución producto de una acción de amparo constitucional anterior, pues ello debe ser solicitado al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la acción, siendo esta la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional pronunciado; por lo que correspondía acudir ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien actuó como Tribunal de garantías en busca de resguardo a la lesión de sus derechos, y no interponer otra acción de amparo constitucional en busca del cumplimiento de una resolución producto de otra acción, ya que esto ocasionaría un caos jurídico, por tanto, podría pronunciarse resoluciones contradictorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.24.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza.
- la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR