SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 397 a 399, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa que opera cuando se hubiesen cometido actos ilegales, omisiones indebidas que afecten derechos fundamentales excepto el derecho a la libertad, la cual esta protegida por la acción de libertad; en el presente caso el derecho que considera lesionado es el derecho a la propiedad, al debido proceso, a la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales; b) Al fungir este Tribunal como Tribunal de garantías constitucionales, es un Tribunal de puro derecho; por lo que, su labor se circunscribe a revisar si es que evidentemente existió o no lesión a derechos que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas, no siendo un Tribunal de hecho, ya que es competencia y atribución de los tribunales ordinarios valorar los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; tanto, el decidir la suerte sobre ello sería invalidar la resolución emitida e ingresar a usurpar funciones; c) La parte accionante observa la Resolución de 22 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil que resuelve el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera dentro del proceso civil coactivo, en el que se anuló obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; es decir, hasta el señalamiento de primera audiencia, dejando sin efecto la minuta de transferencia de adjudicación judicial y también ordenar la devolución del dinero pagado producto del remate, Resolución contra la cual interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido Civil, mediante Auto de 24 de marzo de 2014, que revocó la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera; por tanto la antes mencionada interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, quien el 28 de julio de 2014 concede la tutela y dispone que la Jueza Sexta de Partico en lo Civil, dicte una nueva resolución estableciendo los parámetros que debió tomar en cuenta a momento de emitir esa nueva resolución, por efectos de recusación la Jueza Sexta de Parido en lo Civil no dicta la resolución, la dicta el Juez Séptimo de Partido en lo Civil quien también es accionado en la presente acción, autoridad que confirma la resolución del juez inferior, mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, resoluciones que se debe analizar si vulneraron o no los derechos denunciados como lesionados; d) La accionante cuestionó que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil debió observar la legitimación de Ana María Vespa de Aguilera, quien debió interponer tercería de derecho preferente para poder participar en el proceso civil y reclamar así algún derecho; e) En el memorial de apelación que formuló la accionante cuestiona la falta de competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, quien no debió aceptar menos tramitar ningún incidente pues ya había finalizado el proceso coactivo con la adjudicación del bien inmueble, en ningún momento habla en qué forma debió participar o de que manera debió reclamar su derecho, por lo que mal podría el Juez de Partido pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en el memorial de apelación; f) La resolución dictada por la Sala Civil Segunda dentro de la acción de amparo constitucional estableció ciertos lineamientos para que dicte una nueva resolución el Juez Sexto de Partido en lo Civil, aspecto que eran simplemente verificar el gravamen hipotecario, la forma adecuada de cómo sería la prelación de pago preferente en cuanto a la ejecución del presente proceso, aspectos que según la accionante no hubiese sido tomado en cuenta por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil; g) La SC 1259/2011 y SCP 0002/2015, establecen que la parte que reclama el cumplimiento de la resolución de la acción de amparo constitucional, pueden hacerlo a través del recurso de queja ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la Sentencia Constitucional; consiguientemente, no se puede interponer otra acción de amparo constitucional para buscar el cumplimiento de una resolución producto de otra acción, ya que se estaría ocasionando un caos jurídico y provocando una confusión puesto que, se podría emitir dos resoluciones contradictorias, más aún si la resolución de la Sala Civil Segunda como Tribunal de garantías, que es producto de una primera resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Auto revocatorio dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil estaría pendiente de revisión; por lo que, mal podría pronunciarse sobre algo que todavía está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que la decisión del presente amparo podría ser contradictoria a lo que se establezca, siendo esta una causal de improcedencia que establece el art. 54 del CPCo; y, h) La queja es un medio establecido en la misma jurisprudencia constitucional para buscar que se cumplan las decisiones que asume en determinado momento un Tribunal de garantías constitucionales; por tanto, sin ingresar al fondo el mismo deberá ser declarado improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.24.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza.
- la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR