SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
II.24.
II.24. Se evidencia la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por parte de la ahora accionante el 2 de julio de 2014, la cual mereció Resolución 187/2014 de 28 de julio, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -por la cual se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, así como el Auto de 29 de enero del mismo año, asimismo, se ordeno a la autoridad demandada, dictar nueva resolución de alzada-, misma que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0280/2015-S3 de 26 de marzo.
El accionante señala que la Resolución de 22 de noviembre de 2013, por el cual se anuló obrados hasta fs. 60 -del expediente original-; es decir, hasta el señalamiento de la primera audiencia, no consideró que la incidentista no fue parte del proceso ni interpuso tercería alguna dentro del proceso coactivo civil; por lo que, interpuso apelación que mereció el Auto de 24 de marzo de 2014, por la cual se revocó la Resolución antes mencionada, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto; por lo que; Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo la cual fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien concedió la tutela y dispuso que se dicte nueva resolución estableciendo los parámetros a tomar en cuenta a momento de emitir la resolución, a consecuencia de la recusación de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, la resolución la emite su similar Séptimo -ahora demandado-, quien mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, confirma la resolución sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.24.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza.
- la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR