SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

a)

La Resolución de amparo constitucional emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 28 de julio de 2014, dispuso que el juez de apelación se pronuncie respecto: a) Al gravamen hipotecario registrado bajo el Asiento B-3 a favor de Ana María Vespa de Aguilera; y, b) A la forma adecuada de cuál sería la prelación de pago preferente; puesto que, la parte resolutiva solo dejo sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, y no así el auto complementario de 8 de abril de igual año, que es complementario al Auto de Vista antes mencionado, por lo que el auto de vista complementario se mantendría con toda su eficacia respecto a la revocatoria del auto emitido por el Juez Instructor, situación procesal que impide que se pronuncie un segundo auto de vista, al estar aun vigente el auto complementario.

Por otra parte, señala que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, pronunció el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, y lejos de dar cumplimiento al lineamiento establecido en la Resolución de amparo constitucional, se limitó a confirmar el auto apelado pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, manteniendo la lesión a sus derechos de motivación y fundamentación, de congruencia, a la valoración razonada de la prueba y su derecho a la propiedad; puesto que, el mencionado juez no cumplió con su obligación de verificar si la solicitante de nulidad de obrados tenía o no legitimación procesal para promover el incidente de nulidad, así como no señaló con fundamentos claros, coherentes y con cita de disposiciones legales específicas, cual la norma o ley que facultaba al Juez A quo anular el documento de venta judicial a través de un auto interlocutorio simple, pronunciado por un juez instructor; es decir, no indicó cual el fundamento legal que permitió al Juez Instructor declarar la nulidad de contrato de venta perfecta, como es la venta judicial, siendo que dicha nulidad se pronunció a tiempo de dictar resolución de un incidente interpuesto por quien no fue parte del proceso y no contaba con legitimación procesal para interponer dicho incidente. Asimismo, no realizó el discernimiento respecto al gravamen B-3 y su alcance respecto a su persona, su oponibilidad a su derecho emergente de la venta judicial efectuada a su favor como rematadora de buena fe, más si el gravamen recaía tan solo sobre el 50 % de acciones y derechos de Zeferina Serafin Galeana.

El Juez de alzada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar la prueba y el certificado de gravámenes, pues debió contrastar respecto a su derecho el efecto del gravamen del 50 % de las acciones de Zeferina Serafín Galeana, por lo que éste contrariando la resolución de amparo confirmó la resolución apelada de 23 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, manteniendo la lesión al debido proceso cometido por el inferior.

El Juez Septimo de Partido en lo Civil en su resolución afirmó que el Asiento B-3 del certificado de gravámenes del inmueble registra una supuesta hipoteca judicial de la acreencia de la incidentista, lo cual sirvió de fundamento para declarar la nulidad de la venta judicial y disponer la reinvindicación de derechos, atentando así su derecho a la propiedad, siendo a demás falso que el certificado registre en el gravamen B-3 hipoteca del inmueble a favor del incidentista; ya que solo se registra el gravamen sobre el 50 % de acciones y derechos de Zeferina Serafín Galeana y no así sobre la totalidad del inmueble.

Ana María Vespa de Aguilera, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 383 a 387 Vta., señalo que: a) Dado el carácter subsidiario que opera en la presente acción, la parte accionante de manera previa debió presentar sus reclamos respectivos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, no siendo posible alegar en la presente acción, hechos que nunca fueron impugnados o reclamados ante los jueces ordinarios; b) Considera que en el presente caso se debería declarar su improcedencia; toda vez que: 1) El accionante en su memorial señala que se habría permitido su intervención en el proceso coactivo civil sin tener “legitimación procesal”, lo cual revisada la respuesta al incidente de nulidad planteado por su persona y la apelación interpuesta por la parte accionante contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, se evidencia que en ningún momento o lugar se reclamó o acusó la supuesta falta de legitimación procesal; por lo cual, se debe aplicar la subregla de improcedencia establecida en la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, la cual señala como una de las causales de improcedencia el que las autoridades judiciales no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en el presente caso, la accionante alegó nuevos hechos los cuales no fueron antes reclamados lo cual genera su improcedencia; 2) El accionante también señaló que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, al emitir el auto de 5 de noviembre de 2014, no habría cumplido lo determinado en la Resolución de Amparo de 28 de julio de 2014, pues no se habría pronunciado respecto al gravamen hipotecario de su persona; por su parte la SC 1259/2011 de 16 de septiembre, dispuso que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro otras acciones tutelares sean estas de libertad o de amparo constitucional; 3) Al existir incumplimiento a la Resolución de 28 de julio de 2014, correspondía que la parte accionante se dirija ante la Sala Civil Segunda que dictó dicho fallo constitucional y presente allí su queja de incumplimiento y no pretender que una acción  de amparo ejecute otra resolución constitucional; y, 4) La accionante por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, solicitó la enmienda del impugnado Auto de 5 de noviembre de 2014, en el que en ningún momento pidió pronunciamiento alguno sobre el supuesto incumplimiento a la Resolución de amparo de 28 de julio de 2014, por lo que mal podría pretender ahora que se subsane dicha situación a través de la presente acción; por lo mencionado quedaría demostrado que la presente acción no reúne los requisitos de procedencia; por lo que correspondería declarar la improcedencia.