SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz se tramitó en todas sus instancias un proceso coactivo de cobro de dinero, interpuesto por Saúl Martín Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, dentro del cual se convocó para el 20 de febrero de 2013, para la segunda subasta y remate de un inmueble de 280 m2 de superficie, ubicado en la zona Nor Este, UV 40, Mz 6, con número de matrícula 7.01.1.99.0045272 de propiedad de Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, sobre la base de $us37 659,72.- (treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve 72/100 dólares estadounidenses).
Habiendo, conocido de la subasta a través de publicaciones de avisos de remate realizados en el diario “El Mundo” y debido al interés en adquirir un inmueble, participó de la subasta adjudicándose el mismo, lo cual se evidencia en el Acta de remate de 20 de febrero de 2013; una vez pagado el precio total, el remate fue aprobado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 22 de igual mes y año, resolución a través de la cual se ordenó extiendan a su favor la respectiva minuta traslativa de dominio y testimonio correspondiente de las partes principales del proceso, lo cual se cumplió con la entrega tanto de la minuta de adjudicación de venta judicial como del inmueble a su favor, perfeccionándose así la venta judicial. Mediante memorial de 10 de abril del mencionado año, solicitó la cancelación de gravámenes en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), lo cual fue concedido mediante proveído de 11 de abril del mencionado año, respecto a los Asientos B-2, B-3, B-4 y B-5 de la Matrícula 7.01.1.99.0045272, con lo cual concluyó los trámites subsecuentes de adjudicación, en cuanto a su persona como adjudicataria y legítima nueva propietaria del inmueble.
Casi siete meses después de la adjudicación a su favor y de perfeccionada la venta judicial, Ana María Vespa de Aguilera se apersonó al proceso, quien sin ser parte ni acreditar tener “Legitimidad ad processum” (sic) como tercero, el 30 de agosto de 2013, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el remate inclusive, con el argumento de falta de notificación a su persona en calidad de acreedora hipotecaria del inmueble rematado e incumplimiento con las publicaciones de aviso de remate en diario de circulación nacional; el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, resolvió el incidente declarando probado el mismo, lesionando así el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, congruencia, valoración razonada y equitativa de la prueba, a la propiedad y afectación a la legalidad y seguridad jurídica.
En grado de apelación, la Juez Sexto de Partido en lo Civil, emitió un primer Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, revocando el Auto apelado, contra el cual la incidentista Ana María Vespa de Aguilera interpuso acción de amparo constitucional, cuestionando que en su pronunciamiento no se consideró ni valoró correctamente el Certificado de gravámenes del inmueble rematado, donde establecía hipoteca en el Asiento B-3 a su favor; por lo que, se le habría dejado en indefensión al no habérsele notificado como acreedora hipotecaria con el señalamiento del remate.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, resolvió el incidente de nulidad, disponiendo entre otros aspectos, la nulidad de obrados hasta fs. 60 (del expediente original), nulidad del contrato de adjudicación, restitución por el coactivante de las sumas cobradas de $us11 800.- (once mil ochocientos dólares estadounidenses) y $us1 610.- (un mil seiscientos diez dólares estadounidenses) y la restitución por el coactivado Carlos Arauz del remanente del producto del remate en Sus24 900.- (veinticuatro mil novecientos dólares estadounidenses), basando su determinación en el supuesto e inexistente estado de indefensión de la incidentista, sin considerar que la adjudicación judicial se había cumplido, la venta judicial ya se había perfeccionado con el pago del precio y se había procedido a la entrega del inmueble; más aún, si no se verificó que la incidentista carecía de “legitimación ad processum” (sic), dando curso al incidente planteado por quien no tenia calidad de parte ni tampoco de “tercero” (sic), ya que no había acreditado su condición, ya que en ningún momento opuso “tercería de derechos preferente” (sic), medio legal previsto por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPC), para que otro acreedor pueda oponer su derecho preferente fundado en un privilegio como es el caso de una hipoteca; por lo que el Juez antes de pronunciarse en el fondo de la pretensión, debió verificar si la incidentista contaba con legitimación procesal para incidentar de nulidad, llegando a retrotraer el proceso; puesto que, el Juez se limitó a señalar en su último considerando, que hubiese existido lesión al derecho de la incidentista como acreedora hipotecaria.
El Juez a quo, incurriendo en falta de motivación e incongruencia, forzó un supuesto reconocimiento de legitimación de causa por falta de notificación con el señalamiento de remate del inmueble de propiedad de Carlos Arauz Arteaga (50 %) y Zeferina Serafin, cuando el gravamen de la incidentesta -ahora tercera interesada- no alcanzaba el derecho propietario de Carlos Arauz Artega, omitiendo pronunciarse respecto a la falta de legitimación procesal de la prenombrada; por lo que, la incidentista carecía de derecho alguno a ser ejercido ante el remate ante sus derechos como adjudicataria y adquiriente de buena fe.
Además de la nulidad de obrados, considera que el Juez lesiono su derecho a la propiedad y al debido proceso en la decisión adoptada de hecho y sin respaldo de norma jurídica alguna, al determinar en un proceso totalmente fenecido, pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material, mediante un simple auto interlocutorio que resolvió la pretensión anulatoria de la incidentista -quien carece de legitimación procesal- la nulidad del contrato de venta judicial o adjudicación judicial extendido a su favor como efecto del remate o subasta judicial, no siendo procesalmente admisible que el Juez a quo disponga unilateralmente con un simple auto la nulidad del contrato de venta judicial ya extendido y otorgado a su favor, más aún, disponer la devolución del inmueble transferido judicialmente a su favor, determinaciones tales que carecen de respaldo legal, peor aún ante el pedido de Ana María Vespa de Aguilar, quien no cuenta con legitimación procesal ni interpuso tercería de derecho preferente alguno.
El certificado de gravámenes del inmueble del cual se adjudicó en remate judicial y que le transfirieron en venta judicial registraba el Asiento B-3 garantía hipotecaria constituida por Zeferina Serafin Galeana sobre el 50 % de sus acciones y derechos del inmueble, lo cual se evidenció en la nota del Asiento B-3 de la Matrícula 7.01.1.1.99.0045272 que señaló “PLAZO: HASTA EL 08/03/2007. SE GRAVA EL 50% DEL INMUEBLE (LA PARTE QUE LE CORRESPONDE A ZEFERINA S. GALEANA)…” (sic); por lo que, el Asiento B-3 no alcanzaba al otro 50 % de acciones y derechos que correspondían a Carlos Araúz Arteaga, mismos que también están comprendidos en la subasta y remate de 20 de febrero de 2013, transferidos a su persona en venta judicial.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil incurrió en resolución arbitraria basado en un supuesto falso relativo a la oponibilidad del gravamen sobre el 50% de acciones y derechos de Zeferina Serafín Galeana, sobre la totalidad del inmueble, para posteriormente incurrir en la otra arbitrariedad, la de anular el contrato de venta judicial mediante un auto, sin considerar lo establecido en el art. 1485 del CC. Actuaciones arbitrarias del Juez Instructor que fueron evidenciadas por el Tribunal de garantías; por lo que, en los fundamentos de la Resolución de 28 de julio de 2014, dispuso que al resolver la alzada contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, el Juez ad quem considere y se pronuncie sobre el gravamen hipotecario, esgrimido por la incidentista y sobre la prelación de pago, en el entendido que ese gravamen hipotecario debe ser considerado para determinar la forma de pago del producto de remate, en una tercería preferente de pago.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.24.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza.
- la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR