SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, mediante informe escrito de 18 de junio de 2015, cursante a fs. 388 y vta., señaló que: i) En el juzgado a su cargo radicó el proceso coactivo seguido por Saúl Martín Pinto Castedo contra Carlos Araúz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, dentro del cual emitió el Auto de 22 de noviembre de 2011, misma que se encuentra debidamente fundamentada en la falta de citación con el señalamiento de remate a la recurrente, auto que fue revocado en primera instancia por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y por efecto de un recurso de amparo constitucional fue confirmado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil -hoy demandado-; ii) La ahora accionante señala que Ana María Vespa de Aguilera, no tenia calidad de parte ni de tercero pues en ningún momento interpuso tercería de dominio preferente, por lo que no contaba con legitimidad para actuar en el proceso, debiendo tenerse en cuenta que para apersonarse y plantear tercería de derecho preferente, debió ser legalmente citada, lo cual no aconteció razón por la cual se dictó el referido auto anulatorio; iii) La recurrente se encontraba con una garantía hipotecaria, por lo que debió ser legalmente citada, lo cual también fue entendido por la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de garantías al pronunciar la Sentencia de 28 de julio de 2014; y, iv) La accionante a través de la presente acción demanda el respeto a la propiedad privada, sin considerar que la propiedad se ejerce a partir de su inscripción en DD.RR. de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC), en el presente caso, la adjudicataria no demostró ser aun la propietaria, pues al haberse anulado la adjudicación, el art. 1480.I del CC, señala que “El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor”; por lo que, el derecho de la adjudicataria -ahora accionante- está salvado de acuerdo a lo establecido en dicha norma y se estaría cumpliendo la resolución judicial cuestionada.
En caso de no declararse la improcedencia de la presente acción, considera que la misma debe ser denegada, dado que: i) La parte accionante al cuestionar su intervención sin tener legitimación procesal y sin considerar lo señalado en el art. 115 CPE, que consagra el principio de tutela judicial efectiva y reconoce el derecho de toda persona a intervenir en cualquier tipo de proceso donde sus intereses o derechos se vean lesionados, así lo establecido en las SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y SC 0054/2014 de 3 de enero, mismas que establecen que en todo proceso judicial en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstos deberán ser citados o notificados, según el caso, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones; así como, en caso de que las decisiones afecten los derechos de otras persona que no sean ni el mandante o el demandado, ésta podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses; por lo cual, no habría existido ningún acto ilegal por parte de los jueces demandados al tramitar el incidente de nulidad interpuesto por su persona; puesto que, se evidenció que nunca fue citada ni notificada como acreedora hipotecaria, por lo que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho al disponer la nulidad de obrados; ii) La accionante pretende a través de la presente acción se ejecute o de cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 28 de julio de 2014 emitida por la Sala Civil Segunda, lo cual resulta improcedente, ya que de acuerdo a lo establecido en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de alguna otra acción tutelar anterior; por lo que, si la parte accionante consideraba algún tipo de incumplimiento a la Resolución ya citada de 28 de julio de 2014, correspondía dirigirse ante la Sala Civil Segunda que dictó dicho fallo constitucional y presentar allí su queja de incumplimiento y no pretender que con una nueva acción de amparo constitucional de ejecute otra resolución constitucional; iii) La parte accionante refiere que la Resolución de amparo constitucional de 28 de julio de 2014, no anuló el Auto complementario de 8 de abril de 2014; por lo que, el mismo mantendría su eficacia, sin considerar que lo accesorio sigue a lo principal; consiguientemente, si la mencionada resolución de amparo dejó sin efecto el acto principal que es el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, es lógico que su Auto complementario tampoco podrá surtir efecto jurídico; iv) La SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, “no un recurso casacional” (SIC), por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta interpretación o indebida aplicación de las mismas; v) La SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que a la jurisprudencia constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, en el presente caso la accionante acusa de forma reiterativa que no se aplicó los arts. 355 y 345 del Código Procesal Civil (CPC) y 1485 del CC, y que los jueces habrían actuado sin respaldo legal, sin establecer la causalidad entre los hechos acontecidos y la supuesta vulneración de algún derecho fundamental; y, vi) La accionante solicita al Tribunal de garantías ingrese a realizar la labor interpretativa, sin tomar en cuenta que para poder ingresar a la verificación de la interpretación de legalidad ordinaria se deben cumplir ciertos requisitos de acuerdo a lo señalado en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ya que en el presente caso no existió en ninguna parte mención o fundamento alguno que describa en que medida los jueces demandados habrían incurrido en falta a las reglas de interpretación o cual sería la interpretación (sistemática, gramatical o teleológica) que los demandados hubiesen tenido que utilizar. Por lo que no se hubiese cumplido con los requisitos para poder ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitando denegar la tutela al no existir lesión a ningún derecho fundamental o en su caso declarar la improcedencia por no haber cumplido con los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.24.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza.
- la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR