SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
Vistos
De la revisión de antecedentes, corresponde precisar que tal cual cursa en obrados el imputado -hoy accionante- efectivamente interpuso incidentes de nulidad de imputación formal y de declaración informativa dentro del proceso investigativo penal incoado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas; y, conducción peligrosa de vehículo; pero, fueron declarados infundados por la Jueza demandada, en audiencia de 12 de noviembre de 2014, a través de las Resoluciones 481/14 y 482/14 dictas el mismo día (Conclusión II.1.); extrañado, por el accionante sobre la falta de notificación con las merituadas Resoluciones, y a los fines de ejercer su derecho a la impugnación por memorial con cargo de recepción de 21 de noviembre del mismo año, solicitó el cumplimiento de dicha comunicación procesal, emitiendo la autoridad demandada providencia de 24 del citado mes y año, por la que exhortó al peticionante realizar su solicitud “…revisando datos del proceso” (sic) (Conclusión II.2.); contra cuya determinación el imputado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante Auto de 4 de febrero de 2015, con el tenor siguiente: ”Vistos: De conformidad al Art. 401 del CPP, la defensa solicita se reponga la providencia de fecha 24/11/14, sin embargo al ser claros los términos, no ha lugar a la reposición solicitada” (Conclusión II.3.)
En base a estos antecedentes fácticos se advierte que si bien el accionante reclamó de manera reiterada, dentro del proceso constitucional, la imposibilidad del ejercicio de su derecho a la impugnación contra las Resoluciones 481/14 y 482/14, que resolvieron los incidentes de nulidad de imputación formal y declaración informativa formulados planteados por el accionante; sin embargo, es importante precisar que tanto la providencia de 24 de noviembre de 2014, como el Auto de 4 de febrero de 2015 -hoy cuestionados-, circunscriben su pronunciamiento a la solicitud de notificación extrañada por el imputado -hoy accionante-; empero, no conllevan en su contenido denegatoria alguna al derecho a impugnar las Resoluciones ut supra señaladas. De ahí, que en caso de dejarlas sin efecto, la misma no incidiría de forma alguna en la reclamación del accionante, toda vez que, como se precisó, los actuados procesales cuestionados no contienen una denegatoria al derecho a impugnar del accionante (Fundamento Jurídico III.1.); debiéndose considerar igualmente que la interpretación constitucional procura su concreción, a través de la aplicación, eficiencia y objetivación de las acciones de defensa; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente sobre la vinculatoriedad de la SC 1516/2010 de 11 de octubre, pretendida por el accionante, no es evidente toda vez que los antecedentes fácticos no son análogos, ya que en dicho fallo constitucional, la línea jurisprudencial versó sobre la formulación de un recurso de apelación que si existía; y, respecto a la SCP 2097/2013 de 18 de noviembre, ésta analizó la procedencia y formas de interposición del recurso de reposición -arts. 401 y 402 del CPP-; en consecuencia, ambas circunstancias son disímiles a las expuestas en el caso sub judice.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Vistos: De conformidad al art. 401 del CPP. la defensa solicita se reponga la providencia de fecha 24/11/2014, sin embargo al ser claros los términos, no ha lugar a la reposición solicitada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Vistos
- REVOCAR