SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11380-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 94 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Daniel Guarnieri en representación legal de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L; y, Andrea Greta Ramírez Vargas, Mario Augusto Camacho Cabocota, Mercy Cabrera Tapia y Hugo Emilio Quevedo Sumario, trabajadores de la misma empresa contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril y 5 de mayo de 2015, cursantes de fs. 32 a 37 vta. y 67 a 68 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2014, Clemar Jesús Paolini interpuso denuncia contra Octavio José Jeijoo y Héctor Daniel Guarnieri -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, proceso que cuenta con imputación formal de 30 de enero de “2014” (sic); empero, en todos los documentos y antecedentes del referido proceso penal no aparece como parte procesal la empresa Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L.; sin embargo, pese a ello, como efecto de la solicitud realizada por la parte denunciante y que fuera replicada por el Ministerio Público, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- ordenó por Auto interlocutorio de 2 de abril de 2015, la retención de fondos de las cuentas bancarias de la referida empresa; vale decir, se ordenó la aplicación de una medida cautelar real a una persona jurídica que no es parte en el proceso penal.
La determinación asumida por el Juez ahora demandado fue sin tomar en cuenta que la empresa “PONEX” S.R.L. no es sujeto de responsabilidad penal, ni es parte del indicado proceso; asimismo, la determinación carece de fundamentación y peor aún, no indicó hasta que monto es la retención dispuesta.
Posteriormente, sin esperar la ejecutoría del fallo, se ordenó la retención de fondos, remitiendo notas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por cuanto la lesión denunciada se encuentra plenamente ejecutoriada, aspecto que viene a ser una medida de hecho ilegal.
Asimismo, por memorial presentado el 4 de mayo de 2015 cursante a fs. 67 a 68, los trabajadores de “PONEX” S.R.L., Andrea Greta Ramírez Vargas, Mario Augusto Camacho Cabocota, Mercy Cabrera Tapia y Hugo Emilio Quevedo Sumario, se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional, señalando que la retención de cuentas dispuesta afecta no sólo a la empresa sino también a los trabajadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a la defensa, a una fuente laboral estable y a la propiedad e inembargabilidad del patrimonio, citando al efecto los arts. 46, 52 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la retención infundada de fondos dispuesta por el Juez ahora demandado mediante Auto interlocutorio de 2 de abril de 2015; y, b) Se ordene a la ASFI que levante toda medida de retención de las cuentas bancarias de la empresa de Servicio Petroleros “PONEX” S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 96 vta., en presencia de la parte accionante como el tercer interesado y ausente la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos de su demandada de amparo constitucional y ampliandola señaló que: 1) De acuerdo al art. 52.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede realizar una excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando exista un daño irreparable, y de acuerdo a lo fundamentado en el memorial, esa situación se da en el presente caso, puesto que se está imposibilitando el pago de salarios a los trabajadores y afectando el derecho de terceros; 2) De la lectura de la Resolución impugnada, se verifica que carece de una adecuada fundamentación, constituyendo su único considerando una copia de los argumentos del peticionante, y sin existir valoración jurídica alguna ordena la retención de fondos; 3) Si bien existe un recurso pendiente de resolución así como también dos excepciones y un incidente de nulidad de imputación, pero los mismos a pesar de haber sido presentado meses atrás, no fueron resueltos, existiendo por ende el riesgo que la protección que puede brindar la vía ordinaria sea tardía; y, 4) En tanto los recursos antes indicados, están pendientes de resolución, los recursos de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. siguen retenidos sin poder pagar a los trabajadores y con la imposibilidad de cumplir con la obligaciones que tiene con sus clientes y con otros terceros.
En todos los recursos como ser la apelación de 8 de abril, Héctor Daniel Guarineiri, lo hace como persona natural, no indicándose en ninguna parte que es en nombre o representación de la empresa “PONEX” S.R.L.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 13 de mayo de 2015 (fs. 72), en el que refirió que el Auto de 2 de abril de 2015, se encuentra debidamente fundamentado, asimismo, que dicho fallo fue objeto de recurso de apelación incidental, habiéndose elevado antecedentes al tribunal superior en grado para que lo resuelva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Clemar Jesús Paulini, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) El poder que le fue otorgado al accionante data del 2011 y establece que es para presentar “recurso de amparo constitucional”, mismo que fue sustituido por la Constitución del 2009, por la acción de amparo constitucional, por lo cual carece de legitimación activa; ii) Las personas jurídicas no tienen una existencia física, por ende no pueden ser querelladas, por lo que son los representantes de la persona jurídica, que en el presente caso es Héctor Daniel Guarnieri; iii) Los accionantes no refieren en ningún momento cual sería la lesión que causó el Juez demandado, asimismo, si la medida fue aplicada por dicha autoridad fue en razón a la petición realizada por el representante del Ministerio Público, siendo el objetivo de su aplicación el de garantizar la reparación del daño y perjuicio; y, iv) De los antecedentes del proceso se establece que la aplicación de la medida cautelar real fue realizada de manera legal.
En la dúplica señaló que de acuerdo a los antecedentes, la acción fue presentada contra la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., como persona jurídica en las personas de sus representantes legales, idéntica situación ocurre en la imputación que presentó el Fiscal de Materia.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no estableció el nexo de causalidad entre la relación fáctica realizada y el derecho supuestamente vulnerado por la Juez autoridad hoy demandada, considerando a ello que la medida fue solicitada por el Ministerio Público y que se encuentra la Resolución observada debidamente fundamentada en base a los arts. “90 y 93” (sic); b) Sobre la legitimación activa, de la lectura del poder 18/2011 de 1 de marzo, se establece que la parte accionante se encuentra plenamente facultada para interponer la presente acción de amparo; c) De la documental aparejada al expediente se tiene que la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., no tiene el registro de comercio como ordena el Código de Comercio, poseyendo únicamente una licencia de funcionamiento, obligación que también se encuentra establecida en las sentencias constitucionales; d) De acuerdo a la escritura de constitución de la empresa, Octavio José Feijoo y Héctor Daniel Guarnieri son propietarios de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. y el art. 90 del Código Penal (CP), establece la posibilidad de retención de fondos o secuestro de bienes desde la comisión del delito; e) Los ahora accionantes como propietarios de la empresa citada formularon una excepción de manera previa a la interposición del amparo constitucional, por cuanto si ellos hubieran actuado de manera diligente se encontrarían resolviendo la problemática ante un juez arbitral conforme el contrato que se suscribió, por cuanto se está ante actos consentidos; f) Que en el proceso penal de donde emerge el amparo constitucional, se los imputa como personas representantes que firmaron un contrato en calidad de representantes legales de la empresa referida; g) De la revisión de antecedentes se tiene que se presentó una excepción de prejudicialidad el 2 de marzo de 2015, en el que Héctor Daniel Guarnieri actúa como representante de “PONEX” S.R.L.; y, h) Existen recursos en la vía ordinaria pendientes de resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Testimonio 118/2011 de 1 de marzo, de revocatoria de los poderes 375/2007 y 314/2008 y otorgación de nuevo en favor de Héctor Daniel Guarnieri como Gerente General de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. (fs. 5 a 8), así también, Certificado de actualización de matrícula de comercio de la empresa Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. (fs. 12).
II.2. Mediante memorial de 1 de abril de 2015, el Fiscal de Materia de la División Económico, Financiero y Corrupción Pública, solicitó a Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, que proceda a la retención de fondos de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., de las cuentas de los Bancos Mercantil Santa Cruz y BISA en la suma de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), en cada uno de ellos, a fin de garantizar los daños y perjuicios ocasionados (fs. 20).
II.3. Cursa Auto de 2 de abril de 2015 (fs. 25 y vta.), por el que el Juez demandado dispuso la retención de los fondos de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. de sus cuentas en los Bancos Mercantil Santa Cruz y BISA, fallo que fue puesto en conocimiento de la ASFI mediante nota de 7 de abril de ese mismo año (fs. 26).
II.4. Por memorial interpuesto por la parte accionante el 7 de abril de 2015, por el que formuló ante el demandado incidente por defecto absoluto en orden de anotación preventiva en las cuentas de la empresa accionante de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. (82 a 83 vta.); asimismo, el 8 de abril de 2015, ante la indicada autoridad judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo que ordena la retención de fallos (fs. 85 a 87 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. a través de su representante, refiere que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz hoy -demandado-, determinó la retención de sus fondos en las cuentas bancarias de la empresa “PONEX” S.R.L., sin que la persona jurídica sea la responsable o parte del proceso penal que se sigue a Octavio José Jeijoo y Héctor Daniel Guarnieri, encontrándose ante una medida de hecho ilegal que está generando perjuicios tanto a los trabajadores como a la empresa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, el amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En esa misma línea, el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción de defensa cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Por cuanto, en concordancia con el art. 54 del CPCo, el amparo constitucional no puede ser interpuesto en tanto no se hayan agotado los medios legales previamente establecidos, destinados a proteger de manera inmediata las lesiones ocasionadas, o cuando los mismos estén pendientes de resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala que el Juez demandado al haber dispuesto la retención de fondos en las cuentas bancarias de la empresa “PONEX” S.R.L., sin que la misma sea parte del proceso penal que se sigue a sus dos socios Octavio José Jeijoo y Héctor Daniel Guarnieri, lesionó derechos no sólo de la empresa sino también de terceros.
De antecedentes se tiene que Héctor Daniel Guarnieri, en virtud del testimonio de poder 118/2011 de 1 de marzo (Conclusión II.1.), ante la determinación del Juez demandado de retener los fondos de las cuentas bancarias de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. (Conclusión II.3.), conforme pidió el Fiscal de Materia en el memorial de 1 de abril de 2015 (Conclusión II.2.), interpuso el 7 de abril de 2015, incidente por defecto absoluto en la orden de anotación preventiva antes referida y posteriormente, el 8 de ese mismo mes y año, formuló recurso de apelación contra dicho Auto que ordena la retención de fondos (Conclusión II.4.).
Previamente, antes de ingresar a revisar la Resolución de la presente acción tutelar y al ser uno de los requisitos de admisión observado por los terceros interesados, es necesario referirse en relación a la legitimación activa de Héctor Daniel Guarnieri como representante de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., para ello el tercer interesado alegó que el poder que acreditaba su representación se encontraba con un error, puesto que en lugar de decir acción refería como recurso de amparo constitucional.
Ahora bien de la revisión del testimonio de poder 118/2011 de 1 de marzo, de revocatoria de los poderes 375/2007 y 314/2008 y otorgación de uno nuevo en favor de Héctor Daniel Guarnieri como Gerente General de la empresa “PONEX” S.R.L.; si bien en la misma se puede observar que existe un error formal, empero este aspecto no le quita suficiencia al mencionado poder, por lo que utilizar este error como fundamento restrictivo para denegar el amparo no sería coherente con la labor de servicio que desarrolla este Tribunal con respecto a la sociedad, más aún cuando dicho error en terminología no es atribuible al accionante sino al Notario de Fe Pública, asimismo, esta Sala para establecer que Héctor Daniel Guarnieri actúa en representación de la referida empresa, consideró otros documentos públicos como son el Número de Identificación Tributaria y el certificado de actualización de matrícula de comercio, documentos que demuestran que el señalado accionante es sin duda el representante legal de la empresa ya citada.
Continuando con la revisión previa de los requisitos para la activación del amparo constitucional, se advierte que la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. ante la determinación asumida por el demandado de retener los fondos de sus cuentas bancarias, asumiendo defensa presentó un incidente como una apelación, mismos que se encuentran pendientes de resolución conforme se mostró en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por ende, esta Sala no puede ingresar al fondo de la problemática en razón que el accionante activó los recursos idóneos para reparar la lesión denunciada en la presente acción de defensa; es decir, es aplicable el principio de subsidiariedad que hace al amparo constitucional, y si bien el representante legal de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., solicita se haga una flexibilización en el cumplimiento de dicho requisito reconocido en el art. 54.I del CPCo; pero, además de señalar que se encuentra imposibilitado de cumplir con obligaciones patrimoniales contraídas con terceros, no explicó el por qué los medios de defensa activados resultarían ineficaces para el resguardo de sus derechos; de ahí, que al no haberse acreditado la inmediatez en la protección, se imposibilita realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción ut supra citada; correspondiendo, denegar la tutela solicitada por concurrencia del entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a los trabajadores de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L. que se adhirieron al amparo constitucional, es necesario tener presente que la normativa procesal penal, ante medidas cautelares de carácter real constituidas dentro de un proceso penal, tiene previsto recursos idóneos, que en el caso concreto los trabajadores de la empresa, debieron intentar previamente acudir ante la autoridad que dispuso la medida cautelar, claro está, acreditando el derecho propio que creen afectado o consideran desproporcional, a fin de que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse al respecto, todo ello en razón al principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional; de la lectura del respectivo memorial de adhesión, se advierte que en el mismo de manera sucinta impetra también se conceda la tutela de manera inmediata, entendiéndose que pide se haga una flexibilización al principio de
subsidiariedad; empero, no la fundamentaron. Asimismo, se evidencia también que en el fondo, la pretensión de los trabajadores se encuentra vinculado de manera directa con lo que se va a resolver en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario y pendiente en su resolución (conclusión II.4.); en ese entender, corresponde también sobre este último denegar la tutela impetrada, por los motivos precedentemente expuestos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA