SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Clemar Jesús Paulini, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) El poder que le fue otorgado al accionante data del 2011 y establece que es para presentar “recurso de amparo constitucional”, mismo que fue sustituido por la Constitución del 2009, por la acción de amparo constitucional, por lo cual carece de legitimación activa; ii) Las personas jurídicas no tienen una existencia física, por ende no pueden ser querelladas, por lo que son los representantes de la persona jurídica, que en el presente caso es Héctor Daniel Guarnieri; iii) Los accionantes no refieren en ningún momento cual sería la lesión que causó el Juez demandado, asimismo, si la medida fue aplicada por dicha autoridad fue en razón a la petición realizada por el representante del Ministerio Público, siendo el objetivo de su aplicación el de garantizar la reparación del daño y perjuicio; y, iv) De los antecedentes del proceso se establece que la aplicación de la medida cautelar real fue realizada de manera legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR