SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

a)

Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada del departamento de Potosí dependiente de la ARIT Chuquisaca, a través de informe escrito, cursante de fs. 64 a 68, y en audiencia argumentó lo siguiente: a) El 19 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, notificó al ahora accionante, con la Resolución Determinativa AN- GRPGR-ULEPR-RD 014/2015, otorgándole veinte días para la interposición del recurso de alzada, conforme lo previsto en los arts. 131, 143 y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) De la revisión del expediente ARIT-PTS-0035/2015, se tiene que, el 15 de abril del mismo año, Freddy Oscar Fernández Villegas representante de la Empresa Constructora “Fernández-Villegas”, interpuso recurso de alzada, conforme consta en el cargo de recepción correspondiente, solicitando acogerse al plazo de la distancia conforme al art. 21.III de la LPA, adjuntando como prueba una certificación emitida por Carlos Coronado, autoridad originaria del cantón Inchasi, que no acreditaba de manera veraz lo señalado; c) Por Auto de 20 de abril de 2015, se dispuso el rechazo del recurso de alzada; por cuanto, la Resolución Determinativa emitida por la Gerencia Regional Potosí fue notificada personalmente al ahora accionante el 19 de marzo de 2015, conforme consta en las respectivas diligencias, consiguientemente el recurso fue presentado fuera de plazo conforme prevé el art. 143 del CTB, que señala que el recurso debe interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computable a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; incluso si se considera procedente el plazo de la distancia, el recurso fue presentado fuera de plazo; es decir, a los veintisiete días de su notificación, correspondiendo aplicar el art. 198 del CTB; d) El 24 de abril de 2015, el ahora accionante, solicitó complementación y enmienda del Auto de Rechazo de 20 de abril de 2015,  reclamando se considere el plazo de la distancia, sin adjuntar documento que demuestre de alguna manera que el administrado podía ser beneficiario de ese plazo adicional, por lo que se emitió el proveído en el que se señala que el Auto de rechazo fue pronunciado dentro de las previsiones contenidas en los arts. 4, 143, 198.IV y 206 del CTB, e) Inicialmente el art. 143 del CTB, reconoce que el plazo para la interposición del recurso de alzada es de veinte días, por otra parte, según el art. 21.III de la LPA, el término de la distancia constituye la adición de cinco días; por lo que, el plazo para la interposición del recurso de alzada en esos casos, será de veinticinco días, de lo que concluyen que siendo que veinticinco días es mayor a diez, conforme el art. 206 del CTB, concordante con el art. 4 del mismo cuerpo normativo, el plazo debe ser entendido en días hábiles administrativos; f) Producida la notificación el 19 de marzo de 2015, el plazo inició su cómputo el día siguiente hábil; 20 de marzo de 2015, concluyendo efectivamente los veinticinco días el 13 de abril del indicado año, motivo por el que el recurso de alzada de 15 de abril de 2015, es extemporáneo al haberse presentado con dos días de retraso; g) La aplicación de dicho término de distancia se encuentra en función al art. 21.III de la LPA, toda vez que de acuerdo al art. 74.1 de dicha norma legal, los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del derecho administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, y sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa, h) De acuerdo a los registros de la Aduana Nacional de Bolivia, el ahora accionante tiene su domicilio registrado en calle Linares 35 de la ciudad de Potosí, que concuerda con el domicilio que reconoce el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) en su cédula de identidad 1422743 Pt., perteneciente a Freddy Oscar Fernández Villegas, documentación que evidencia que su domicilio se encuentra en la ciudad de Potosí; y, i) Tomando en cuenta que la cédula de identidad fue emitida el 2014,  contradice la certificación presentada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), para pretender acogerse al término de la distancia, ya  que según la misma, el ahora accionante radicaría en la comunidad Inchasi desde la gestión 2012, y no en la ciudad de Potosí, conforme su cedula de identidad que fue emitida el año 2014, además que conforme el art. 70 inc. 3) del CTB, el sujeto pasivo tiene la obligación de fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones.