SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda se extrae que, la accionante denuncia la presunta concurrencia de falta de fundamentación y motivación del Auto de 20 de abril de 2015, que no expuso las razones que impulsaron a concluir que no era procedente la aplicación del plazo de la distancia, que conllevó al rechazo de su recurso de alzada y cuando interpuso memorial de enmienda y complementación, la autoridad demandada efectuó un cómputo incorrecto del término de la distancia, actuación con la que se consolidó el rechazo a su recurso de alzada.
Ahora bien, es menester previo a realizar el análisis del Auto de rechazo y respectivo proveído de 28 de abril de 2015, indicar que de la lectura del memorial de recurso de alzada de 15 de abril del mismo año, interpuesto por Freddy Oscar Fernández Villegas, ante la Directora Ejecutiva Regional interina de la AIT, expuso que, conforme la certificación expedida por la autoridad originaria de la provincia José María Linares cantón Inchasi, Carlos Coronado, desde el 8 de abril de 2012 se encontraba radicando permanentemente en esa comunidad y que en la actualidad continuaba habitando en el campamento de la Empresa “Fernández-Villegas”; en tal sentido solicitó se sirva considerar lo dispuesto por el art. 21.III de la LPA, relativo al plazo de la distancia; posteriormente procedió a argumentar aspectos de fondo de su recurso de alzada.
Al respecto, la Resolución de rechazo en análisis, en respuesta indicó que, el art. 143 del CTB establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada es de veinte días computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; que como la notificación al sujeto pasivo con el acto impugnado fue practicado en forma personal el 19 de marzo de 2015, en mérito al art. 84 del CTB, su presentación fue extemporánea en previsión de lo estipulado en el art. 143 del citado Código; por tanto, al amparo del art. 198.IV del CTB, rechazó el recurso planteado.
De lo referido se concluye, que la Resolución de rechazo, en efecto además de ser concisa, y poco explicativa, obvió pronunciarse respecto a si correspondía aplicar o no, el plazo de la distancia, y sin hacer ninguna otra consideración o ponderación de la situación planteada por el accionante que alegó que se encontraba radicando en la provincia José María Linares, cantón Inchasi y que en consecuencia le correspondía la aplicación del término de la distancia, pasó a desestimarlo, sin exponer los motivos que sustentaban su decisión, actitud omisiva con la cual la autoridad demandada, desconoció que la garantía del debido proceso, le exige resolver la situación jurídica exponiendo los motivos que sustentan su decisión conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, de modo tal que al accionante no le quepa duda que dicha decisión se enmarcó en derecho, dejándole pleno convencimiento que se actuó acorde a las normas sustantivas y procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la autoridad demandada sin hacer una argumentación fáctica, procedió a emitir la conclusión que estaba arribando, y solo en virtud a ello rechazó el recurso.
Asimismo, el accionante también reclamó que cuando presentó memorial de enmienda y complementación contra la Resolución de rechazo a su recurso de alzada, pidiendo que la autoridad tributaria se pronuncie acerca de su solicitud de plazo de la distancia, por proveído de 28 de abril de 2015, erraron en el cómputo de dicho plazo, de adición de cinco días, que a criterio de la autoridad demandada feneció el 13 de abril de 2015, sin considerar lo que establece la misma Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley 3092 con relación a los plazos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- III.2. Derecho a la defensa
- III.3. Derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- veinte días
- 9 de abril de 2015
- no se encontraba en discusión la aplicación o no del término de la distancia, sino la forma de cómputo del mismo
- concedido
- 2º Disponer,