SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., por la que concedió la tutela solicitada, por la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, al haber rechazado el recurso de alzada cuando el mismo fue presentado dentro de plazo legal, en consecuencia dejó sin efecto la Resolución de rechazo de 20 de abril de 2015, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva en base a los fundamentos de la presente resolución; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 143 del CTB y la Ley de Procedimiento Administrativo, el recurso de alzada debe interponerse en el plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, en el caso de autos, el accionante fue notificado personalmente el 19 de marzo de 2015, debiendo ser computado el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada en días corridos o sea computando días hábiles y días inhábiles, de acuerdo a lo prescrito por el art. 206.I del CTB; es decir, que el recurso de alzada debió interponerse hasta el 8 de abril de 2015; 2) Conforme al art. 21.III de la LPA, aplicable al presente caso por disposición del art. 74 del CTB, las actuaciones que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del plazo, en la especie, habiendo cumplido los veinte días el 8 de abril de 2015, los cinco días del término de la distancia deben computarse a partir de dicha fecha, en días hábiles en tanto no excedan de los diez días, y como el plazo de la distancia es de cinco días; es decir, menor a diez días, corresponder computar solo días hábiles; en esa lógica, habiendo concluido el plazo para interponer el recurso de alzada el día miércoles 8 de abril, sumado el término de la distancia, el plazo para presentar el recurso de alzada fenecía el miércoles 15 de abril de 2015, no como erróneamente estableció la autoridad demandada, que el plazo hubiera fenecido el lunes 13 de abril de 2015, computando también los días inhábiles, vulnerando el art. 206 del CTB, estando en consecuencia el recurso presentado en tiempo hábil; 3) De la lectura del decreto de 28 de abril de 2015, se deduce que no está en discusión la aplicación o no del término de la distancia, si no, la forma del cómputo del mismo; habiendo ya asumido por el Tribunal Constitucional en la SCP 2249/2012 de 8 de noviembre, que establece que el plazo adicional de los cinco días debe ser computado en días hábiles; y, 4) Resulta evidente que la autoridad demandada, al rechazar el recurso de alzada vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa relacionado con el derecho a recurrir, teniendo en cuenta, que el mismo fue presentado dentro de plazo, careciendo la resolución impugnada de motivación y fundamentación con relación al término de la distancia, ya que el accionante hizo expresa solicitud de esa prerrogativa; no obstante, el derecho a la petición, no fue vulnerado teniendo en cuenta que la autoridad demandada aunque de forma negativa dio respuesta a los planteamientos del impetrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- III.2. Derecho a la defensa
- III.3. Derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- veinte días
- 9 de abril de 2015
- no se encontraba en discusión la aplicación o no del término de la distancia, sino la forma de cómputo del mismo
- concedido
- 2º Disponer,