SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela a través de su representante señaló como lesionado su garantía al debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada emitió una conminatoria, sin considerar que la imputación formal en su contra al ser anulada mediante Resolución de 26 de octubre de 2012 y al ser apelada impedía se ingrese a realizar el cómputo referido en el art. 134 del CPP, además que existía en su caso una resolución de rechazo de denuncia, que luego de ser impugnada de manera utópica no fue debidamente resuelta por el Ministerio Público, ya sea rechazando o confirmando la referida resolución, dejándolo en incertidumbre jurídica.  

Bajo esos parámetros el accionante representado sin mandato, solicitó se disponga el archivo de obrados, y en relación a la conminatoria se la deje sin efecto; es decir, la pretensión va más allá de lo que corresponde tutelar conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, pues, si bien existió dilación extrema al no haberse resuelto la apelación incidental presentada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por el Ministerio Público y por el denunciante hasta la fecha de presentación de esta acción; no obstante, según lo informado por el Ministerio Público y el mismo impetrante, dicha apelación sería resuelta en una audiencia que ya habría sido señalada; en ese sentido, nos encontramos que existía en la vía ordinaria un recurso pendiente de resolución, de la cual dependerían los futuros actuados.

Por otro lado, los argumentos expuestos por el impetrante en esta acción de defensa, bien pudieron ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional encargada de controlar que la etapa investigativa se vaya dando en respeto de los derechos de los sujetos procesales, por ser dicha autoridad la idónea para resolver todas las supuestas infracciones cometidas ya sea por los funcionarios de la FELCC que coadyuvan en la labor investigativa o bien por el Ministerio Público, es así que los supuestos derechos conculcados por la emisión de la Resolución 338/14 pudieron ser de conocimiento del juez de instrucción; no obstante no se advierte en los antecedentes adjuntos a este caso que la parte accionante haya acudido a esa instancia para restablecer lo ahora cuestionado.