SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 889 a 896 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Si se computa del 3 de diciembre de 2014 a la fecha de presentación de la acción de defensa que es de 15 de mayo de 2015, se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por ley; 2) En el proceso original cursa el testimonio de poder 453/2014, por el que se faculta a Esteban Arce León y otros a apersonarse de manera indistinta, cualquiera de los tres apoderados, para ejercer las facultades contempladas en el poder general de administración y representación estipulando en la cláusula k) de ese instrumento legal, que cualquiera de los apoderados o miembro del Honorable Consejo Directivo pueden enjuiciar y proseguir con él, apersonándose ante cualquier autoridad judicial, lo que no es simple y llanamente una facultad administrativa, sino de representación, además que la misma cláusula, también de manera expresa faculta indistintamente a cualquiera de los tres a transigir, desistir, aceptar desistimiento y o aceptar transacciones; 3) En el poder evidentemente no se consigna la faculta de retirar recursos; empero, si bien unos son los que plantean el recurso de apelación a la sentencia pronunciada en el caso civil; es decir, Walter Lora Espada como Presidente del Consejo Directivo y Humberto Verasain Aliaga como Gerente General a nombre de la Mutualidad, no es menos evidente que con posterioridad a ello se cambió el Directorio y necesariamente los nuevos responsables tenían toda la obligación de formular su apersonamiento en el proceso civil y proseguir con los trámites ulteriores, tal como lo hizo Esteban Arce León, como Presidente del Honorable Consejo Directivo de dicha entidad; 4) Conforme a la verdad material -art. 180.I de la CPE- y el principio iura novit curia, las autoridades judiciales actuaron conforme a procedimiento, a ello se suma el principio de “hay que dar al juez los hechos y el juez es el que da el derecho”, así Esteban Arce León e Irene Árias Zeballos, otorgaron al juez el hecho de haber arribado a un acuerdo conciliatorio y la voluntad concluir el proceso con la ejecutoria de la sentencia; 5) Las actuaciones en las que participó Esteban Arce León y particularmente el retiro del recurso de apelación, aceptada a través del instituto del desistimiento por las autoridades demandadas, no puede servir de base para cuestionar actuados judiciales de los Vocales demandados; por cuanto, cualquier cuestión emergente de ese memorial de apelación, como las responsabilidades de toda índole en su contra, la entidad ahora accionante debe ejecutar contra él directamente, 6) No se puede  desconocer que el poder 453/2014 se halla en cierta medida ratificado y corroborado por la Resolución de amparo constitucional 02/2015 de 23 de febrero, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Arce león por la que se dejó sin efecto la asamblea de 6 de enero de 2015 y ordenó su restitución al cargo; consiguiente, es en esa calidad que presentó el memorial de retiro de la apelación; y ,7) En respuesta a la enmienda y complementación planteada por el abogado de la parte accionante en la audiencia, el Tribunal de garantías señaló que para ellos la Resolución cuestionada cumple con la fundamentación correspondiente, en base a los puntos que se puso en consideración de dichas autoridades.