SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan como antecedentes que, Irene Arias Zeballos, interpuso proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y escritura pública contra la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch” argumentando que el 31 de agosto de 2001, suscribió un contrato de compra venta con los representantes legales de esa institución, Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo, por la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) que nunca le fueron cancelados, dicha minuta fue protocolizada mediante testimonio 1130/2001 de 5 de octubre, extendido por Notario de Fe Pública e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 2.01.0.99.0024427; transcurrido el proceso el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 124/2013 de 27 de mayo, declarando probada la demanda con efecto retroactivo al momento de su suscripción, e improbada la demanda reconvencional por daños y perjuicios e improbada la excepción de prescripción interpuesta y las tachas presentadas.
Notificados con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y radicado en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en esas circunstancias, el 14 de noviembre de 2014 se apersonaron Esteban Arce León sin autorización alguna del Honorable Consejo Directivo de la Mutualidad y sin haber tenido participación en anteriores actuados, junto a Irene Árias Zeballos -demandante en el proceso ordinario- presentaron un memorial retirando el recurso de apelación que fue interpuesto por los representantes legales de la Mutualidad, ahora accionante; Sala que a través del Auto de Vista 389/2014 de 17 de noviembre, aceptó el desistimiento del recurso de apelación y la ratificación a la apelación, ambas interpuestas por la parte accionante.
Alegan que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que el memorial de retiro de apelación carece de varios requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil como por otras normas conexas, como la firma de abogado patrocinante de la Mutualidad, siendo el único abogado que firma Reynaldo Carrasco Quintana que nunca fue jurista de Irene Árias Zeballos, ni presentó pase profesional para poder actuar dentro del proceso y mucho menos de la Mutualidad; así dichas autoridades, antes de emitir pronunciamiento debieron velar se cumplan los requisitos previsto en el art. 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el 31 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-.
Expresan, que el memorial del retiro de recurso de apelación presentado por ambas partes hace referencia a una conciliación y a un acuerdo transaccional, documento que nunca fue exigido por las autoridades demandadas, conforme lo dispone el art. 315 del CPC, y arts. 304, 305 y 945 del Código Civil (CC); además que la figura del retiro de apelación no existe en nuestra economía procesal civil, atribuyéndose facultades las autoridades demandadas que no les corresponde, haciendo una interpretación errónea y sin base legal entendiéndola como un desistimiento.
Expresan que, en el Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentran previstas las formas de conclusión extraordinaria del proceso, entre las que si bien se encuentra el desistimiento en el art. 307, deben ser presentadas por el o la demandante, en consecuencia no existió desistimiento como lo interpretó la Sala demandada, que no revisó el testimonio poder 453/2014 de 19 de agosto, otorgado a Esteban Arce León y otros que no les faculta a desistir de la demanda civil, dado que tiene carácter general, sin facultades para retirar el recurso de apelación; poder que fue revocado parcialmente mediante testimonio 708/2014 de 16 de diciembre.
El 6 de enero de 2015 en Asamblea General de emergencia de la Mutualidad, los afiliados por mayoría absoluta decidieron revocar del cargo y desconocer como presidente a Esteban Arce León, debido a las actuaciones personales que realizó como apoderado, actos que no contaban con el consentimiento del Directorio y que iban en desmedro de los derechos e intereses de la Mutualidad, por lo que no podía actuar a nombre ni en representación de la institución, extremos que en el Auto de Vista 389/2014 no fueron debidamente fundamentados cuando consintieron tal extremo.
Concluyen que, cuando se emitió el Auto de Vista 389/2014, se presentó un incidente de nulidad ante el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien nunca aceptó ni consideró su calidad de representantes legales -hasta la fecha- emitiendo el Auto Interlocutorio 184/2015 de 13 de abril, rechazando in límine el merituado incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso y el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo