SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.3. Análisis del caso en concreto

Previo a ingresar al análisis de la causa, es menester exponer que dado que la Resolución atribuida de lesiva por los accionantes es el Auto de Vista 389/2014 de 17 de noviembre, con el que se notificó a la Mutualidad el 3 de diciembre de 2014, a la fecha de presentación de la acción de defensa que es de 15 de mayo de 2015, se encuentra dentro del plazo de seis meses previstos por ley.

En ese orden, conforme los datos identificados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, se evidencia que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 124/2013, falló declarando probada la demanda de nulidad de minuta de compra venta de 31 de agosto de 2001 y consiguientemente la nulidad de escritura pública 1130/2001, con efecto retroactivo al momento de su suscripción, respecto a la que Walter Lora Espada presidente del Honorable Concejo Directivo y Humberto Berazain Aliaga, Gerente General, ambos de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”, conforme al testimonio “369/2011” interpusieron recurso de apelación el 20 de junio de 2013, que ratificaron el 29 de agosto de 2013 y que radicó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

          El 4 de noviembre de 2014, Esteban Arce León en virtud al poder otorgado a través de testimonio 453/2014, e Irene Árias Zeballos, presentaron memorial en dicha Sala, indicando que habiendo ambas partes arribado a un arreglo conciliatorio decidieron retirar el recurso de apelación así como su ratificación en cumplimiento a lo resuelto en Asamblea General de Afiliados de la Mutualidad de 5 de septiembre de 2012, en la que se decidió que el Directorio entre en conciliación directa con la interesada.

         En ese orden, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto 389/2014, aceptando el desistimiento del recurso de apelación y su ratificación conforme al art. 307 del CPC relativo al desistimiento de la apelación, respecto a este actuado Carmelo Vásquez Ribera, Directivo de la Mutualidad y Víctor Almendras Camargo, Gerente General de esa institución, cuestionaron a las autoridades demandadas que Esteban Arce León había realizado actos unilaterales sin consentimiento del Honorable Consejo Directivo de la Mutualidad por cuanto había presentado el memorial de retiro de apelación que no reflejaba los intereses de la Mutualidad, además que adolecía de varios vicios, como que no contaba con firma de abogado patrocinante de la Mutualidad, contraviniendo al art. 31 de la Ley 387, dado que no se adjuntó ningún pase profesional ni cuenta con sello y firma del último abogado, por lo que debió ser rechazado; asimismo reclamaron que Esteban Arce León e Irene Árias Zeballos en el memorial de retiro argumentaron que la conciliación era realizada en cumplimiento a lo aprobado en el Acta de Asamblea General de Afiliados de 5 de septiembre de 2012, pero era preciso que se la interprete correctamente ya que el plazo para conciliar con la otra parte feneció hace mucho tiempo atrás no teniendo a la fecha ninguna nueva autorización de la Magna Asamblea para conciliar, además era un requisito sine quanon para que procediera, el depósito de        $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses) que debía efectivizar la interesada, empero, dicho monto no fue depositado en ninguna cuenta judicial ni mucho menos en alguna cuenta de la Mutualidad, por lo cual resultaba falso que se hubiera llegado a un arreglo conciliatorio con la contra parte. Concluyeron indicando que en defensa de los intereses de la Mutualidad y dado que el Directorio se encontraba en desacuerdo con el retiro del memorial de apelación, se deje sin efecto el Auto de Vista 389/2014.

Sobre el particular, corresponde exponer cuales los argumentos contenidos en el referido Auto 389/2014 y en el Auto de 5 de diciembre de ese año, a través del que se respondió a las observaciones de los ahora accionantes, al respecto indicar que, los Vocales demandados citaron como base legal de su decisión, el art. 307 del CPC, relativo al desistimiento de la apelación, que importa el consentimiento expreso y la ejecutoria de la sentencia apelada, que ante su presentación compele su aceptación sin más trámite añadieron, que dicha norma prevé la posibilidad que el apelante pueda desistir del recurso de apelación y casación, sin que exista ningún motivo legal que obligue a las partes a mantener sus recursos, dado que revisten carácter voluntario por lo que se rige bajo el principio dispositivo conforme el art. 219 del citado Código,  siendo que el desistimiento del recurso, produce la ejecutoria del Auto de Vista, encontrándose el recurso formulado por la parte recurrente, correspondía aceptarlo sin más trámite, debiendo devolverse obrados al Juez aquo.

          Además argumentaron los Vocales demandados que, teniendo en cuenta el testimonio de poder 453/2014, con el cual Esteban Arce León se apersonó y retiró el recurso de apelación, consta que de manera indistinta cualquiera de los tres apoderados podía ejercitar las facultades contempladas en el presente poder general de administración y representación, por lo que cabía dar cumplimiento a lo resuelto en el Auto de Vista 389/2014.

         Así las autoridades ahora demandadas, asimilaron el memorial de retiro de apelación a la figura contenida en el art. 307 del CPC, que lleva el nomen juris de “desistimiento del recurso de apelación y de casación”, que en efecto reviste las características que ellos mencionaron en el Auto de Vista 389/2014; no obstante, no se pronunciaron acerca del reclamo efectuado por los ahora accionantes, cuando expusieron que la Magna Asamblea General de Afiliados no había facultado a Esteban Arce León a proceder a la conciliación y que de haber sido así no se efectivizó el depósito de dinero acordado para el efecto.

         De esta forma, no existió pronunciamiento alguno de las razones por las cuales no correspondía pedirles presenten el acuerdo transaccional al que habían llegado, cuidado que se debió haber tenido dada la cuantía de la transacción y además debieron conforme a los reclamos de los ahora accionantes, haberse cerciorado sobre el mandato con el que contaba Esteban Arce León para presentar el retiro de la apelación; por otro lado correspondía considerar que el desistimiento de la apelación en efecto, realiza el interesado que la presenta en este caso la Mutualidad tantas veces citada, pero como además intervino Irene Árias Zeballos, denota la existencia de un acuerdo al que arribaron las partes, motivo valedero para que los Vocales demandados cuestionen y exijan el documento transaccional y no simple y llanamente acepten el retiro de la apelación.

         En base a lo preceptuado, se constata que en el presente caso, se actuó sin la necesaria fundamentación por parte de las autoridades demandadas, dado que el caso fue resuelto sin otorgar la debida certeza a las partes que se estaba actuando conforme a derecho, lo que se podrá lograr cuando de manera clara e inequívoca se dilucide todos los puntos reclamados por las partes, en ese orden y dado que la Norma Suprema asume al debido proceso como un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que en su vertiente de debida fundamentación y motivación supone la exigencia que toda resolución exponga los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que no dejará duda alguna de la justicia con la que se está actuando, es un marco dentro del cual las autoridades judiciales deben acomodar sus resoluciones.