SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

1)

Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia informó que: 1) No se encuentra claro la petición que hace el accionante, toda vez que por un lado hace referencia al derecho al debido proceso, el cual debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, puesto que en ningún momento se puso en peligro la libertad de Nelson Rolando Flores Vásquez, debido a que solo se encuentra pendiente un requisito para la cesación a la detención preventiva; 2) No está en peligro la vida del accionante, ni se encuentra indebidamente procesado; 3) El art. 403 del CPP, establece 11 supuestos para la procedencia de la apelación incidental, y si bien es cierto que el art. 180 de la CPE reconoce el derecho a la segunda instancia, empero la resolución de constitución de garantes no se halla establecido en ninguno de ellos, por otro parte el art. 251 del citado Código, respecto al recurso de apelación incidental en el efecto no suspensivo de aplicación de medidas cautelares no está vinculada a una resolución de audiencia de constitución de fiadores, por lo que el impetrante de tutela debía haber formulado otra acción de defensa.

El accionante refiere que mediante Auto Interlocutorio 564/2015 de 18 de junio de constitución de garante personal para la procedencia de las medidas sustitutivas dispuesta a su favor, la autoridad demandada: 1) Rechazó como garante a Carlos Eduardo Chop Monzon, debido a que el mismo tiene un proceso de violencia intrafamiliar en su contra, sin considerar que cuenta con patrimonio independiente y es solvente; y, 2) En apego al art. 123 del CPP, advirtió que la indicada Resolución no es susceptible de apelación, lesionando de esa forma su derecho a la libertad y al debido proceso, al haberle hecho incurrir en error, por lo que no planteó recurso de apelación al mismo.