SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante escrito de fs. 212 a 218 vta., señaló lo siguiente: a) Los accionantes no identificaron en forma completa a los terceros interesados, no obstante lo ordenado por el Tribunal de garantías, lo que da lugar a la denegatoria de la acción; b) La Resolución fue emitida dentro del plazo legal, ya que según el cargo adjuntado, pasó a su despacho el 2 de diciembre de 2014 y habiéndose emitido la Resolución el 9 del mismo mes y año, se encuentra dentro del plazo legal de cinco días hábiles, por lo que no se puede alegar erróneamente vencimiento de plazo y cosa juzgada, debiendo considerarse que asumió funciones el 28 de octubre del 2014 y el cuaderno de impugnación, había sido recibido el 16 de ese mismo mes y año, y en razón a que en la transición existían causas pendientes de Resolución, las mimas ingresaron a su despacho en orden cronológico, dado que no se trataba de un caso con detenidos preventivos; c) Con relación a la cosa juzgada de la Resolución del Fiscal de Materia, que no se halla sustentada jurídica ni jurisprudencialmente, se tiene la SC 1808/2011-R de 7 de noviembre, en cuyo razonamiento se establece que no puede haber cosa juzgada, peor aún de una resolución inferior, por lo que se mantiene plena vigencia la resolución FDP/WALBI 067/2014 de 9 de diciembre; d) La resolución jerárquica que emitió cuenta con la debida fundamentación, ya que especifica los hechos objeto del caso analizado, les elementos recolectados en la investigación, la valoración de cada uno de los elementos de investigación, la interpretación de las conductas investigadas efectuando su valoración desde la teoría del delito. Como parte de la resolución se recurre a la jurisprudencia nacional e internacional para establecer la existencia de elementos propios de las figuras punitivas, pero de ninguna manera se aplicó legislación costarricense o argentina para disponer la revocatoria del sobreseimiento, pues los argumentos teóricos son parte de la fundamentación pero la decisión se basa en la normativa aplicable al caso; e) La nulidad de obrados que implica que los actos anulados por ficción de la ley dejan de existir, como lo señala el principio ex tunc, sucede en el ámbito civil pero no tiene incidencia en la esfera penal, porque los hechos y voluntad “no se borran”. Si la causa de la nulidad es el quebrantamiento del debido proceso afectando el derecho de las partes, el Estado puede investigar esa conducta y establecer si existe motivo justificable, siendo eso lo que se valoró en la Resolución Fiscal jerárquica, habiéndose observados que los elementos que se acopiaron eran suficientes para fundar una acusación pública. Los accionantes no señalan qué parte de la Resolución “involucra” falta de motivación o aplicación de la jurisprudencia constitucional, ya que la misma goza de legalidad y legitimidad, por lo que solicita que “la acción de amparo sea denegada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos
- 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…
- III.3. El derecho a la tutela judicial y efectiva
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
- CONFIRMAR