SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, a la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia, Rubén Darío Murillo, dictó Resolución de sobreseimiento, con el fundamento de que en su momento se estableció que con el Auto de Vista 054/2012 de 7 de febrero, habrían intentado amenazar los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al dar curso a la usucapión de la unidad educativa “Evo Morales” de Puca Puca, en contra de lo dispuesto en los arts. 2, 13, 14 de la Ley de Participación Popular (LPP), “o los arts. 3 y 8 de la Ley de Municipalidades o en su caso”, los arts. 11 y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 646/2013 de 11 de diciembre, anuló obrados hasta la admisión de la demanda, sin responsabilidad por ser excusable el error; lo cual implicó que la usucapión quedara sin efecto, por lo que no hubo afectación a dicha unidad educativa ni a terceras personas. Habiendo quedado nulo y sin efecto el Auto de Vista 054/2012, el cual fue utilizado como elemento indiciario central para imputarles la comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; en consecuencia, al no surtir ningún efecto jurídico dicha resolución anulada, ya no existe el delito y por consiguiente, tampoco el elemento probatorio de convicción para demostrar la culpabilidad de los imputados.

Dicha determinación, habiendo sido  impugnada por Aldo Iván Condori Choque, Luisa Choque Rosas Vda. de Condori y Juan Carlos Ramírez Flores, éste último como representante Distrital del Consejo de la Magistratura, fue revocada por la Fiscal Departamental demandada, con el argumento de que los delitos de resoluciones contrarías a la Constitución y a las leyes y el prevaricato, son instantáneos, ya que se consuman en el momento de dictarse la resolución independientemente de que se cause daño o sea susceptible de recurso y que no desaparecía aunque hubiera sido anulado.

El Auto Supremo 646/2013, dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, quedando comprendido en dicha nulidad el Auto de Vista 054/2012 emitido; consiguientemente, debe considerarse los efectos de la nulidad consignado en la SC 1359/2003-R de 18 de septiembre, la cual establece que los efectos de la nulidad son ex tunc, lo que supone que los actos o resoluciones asumidos o adoptados con posterioridad pierden sus efectos jurídicos y dejan de tener existencia jurídica. Este entendimiento no ha sido modificado, por lo que es de aplicación vinculante, siendo erróneo el argumento utilizado por la referida Fiscal, pues por ficción de la ley, la Resolución que dictaron ya no existe y no puede ser valorada por ninguna autoridad en ningún ámbito, sea civil, administrativo y menos penal; lo que evidencia que la resolución dictada por la Autoridad Fiscal fue a fuerza de abstracción; y que habiendo dos interpretaciones, debía “irse” por la más favorable, conforme lo dispone el art. 116 de la CPE.

La resolución de sobreseimiento se dictó el 15 de octubre de 2014; la cual fue impugnada por los denunciantes, en cuyo mérito el Fiscal de Materia, el 7 de noviembre del mismo año, remitió los antecedentes ante la Fiscal Departamental de Potosí, quien emitió Resolución el 9 de diciembre de 2014, o sea después de 22 días, fuera del plazo de cinco días establecido por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia sentada en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre de 2012, cuyo cumplimiento fue instruido por el Fiscal General del Estado, mediante la circular 522/2013.

La Fiscal Departamental demandada, en su afán de revocar el sobreseimiento dictado por el Fiscal de materia, efectuó una interpretación errónea, aplicando doctrina de los países de Costa Rica y Argentina antes que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a los efectos ex tunc de la nulidad de obrados, alejándose del cumplimiento de nuestra jurisprudencia constitucional vinculante. En cuanto a la interpretación de la jurisprudencia, citan la SC 0058/2002-R de 8 de julio y el AC 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto.

La autoridad demandada ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia material al no haber aplicado el principio de favorabilidad en su resolución y forzar la revocatoria de la resolución emitida por el Fiscal de Materia y por haber sido emitida fuera del plazo previsto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la Sentencia Constitucional Plurinacional y circular citadas.