SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.2.
II.2. El sobreseimiento fue revocado por la Fiscal Departamental de Potosí, hoy demandada, mediante Resolución 067/2014 de 9 de diciembre, intimándose al Fiscal de Materia de la causa para que en el plazo de diez días presente su acusación ante el Juez de control jurisdiccional por el delito que considere sostenible probatoriamente, con el fundamento de que es evidente que existen elementos de convicción suficientes sobre existencia del hecho y la participación de los imputados, pues dicha autoridad no consideró que al tratarse de delitos instantáneos en su consumación, estos no se hallan condicionados al acto producido, a su ejecutoria o revocación, ya que no desaparecen aunque hubieren sido anulados, tanto más si el Auto Supremo 646/2013 no se pronunció sobre el Auto de Vista 054/2012, deslindando responsabilidades al Juez de primera instancia y no así al Tribunal de alzada (fs. 26 a 34).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos
- 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…
- III.3. El derecho a la tutela judicial y efectiva
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
- CONFIRMAR