SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado”. Este entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, pues si bien es cierto que los denunciantes no han sido citados y salvo el caso del representante del Consejo de Magistratura, tampoco han comparecido a la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, corresponde ingresar al fondo, cuanto por economía procesal no se justifica la nulidad de obrados, por esa causa.
Examinando el fondo de las denuncias, debemos señalar que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Fiscal de Materia Rubén Darío Murillo, mediante Resolución de 15 de octubre de 2014, dispuso el sobreseimiento a favor de todos los imputados, en razón a que los delitos atribuidos habrían dejado existir por efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto Supremo 646/2013, pues el Auto de Vista 054/2012, comprendido en dicha nulidad, resultaría sin efecto alguno, desapareciendo de esa manera el elemento indiciario central. El referido requerimiento fue revocado por la Fiscal Departamental de Potosí, hoy demandada, mediante Resolución fiscal 067/2014.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el Fiscal Departamental emita su Resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor del imputado, no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los ahora accionantes y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el Fiscal superior en grado deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Ahora bien, en la Resolución fiscal jerárquica impugnada en la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada, ha expuesto de forma clara y razonable los argumentos jurídicos de su decisión, pues la conclusión en sentido de que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se consuman en forma instantánea y que por consiguiente esa consumación no resultaba afectada por la circunstancia de que posteriormente el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados hubiera sido anulado por Resolución superior, se efectúa con relación al hecho investigado y los tipos penales previstos en los arts. 153 y 173, respectivamente del Código Penal boliviano, cuya interpretación en torno a su naturaleza jurídica y al momento de su consumación, es realizada con base a los entendimientos consignados en los Autos Supremos 142 de 17 de marzo de 2008 y 055/2004 de 29 de enero, emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación; en respaldo de esa jurisprudencia nacional, también hace citas pertinentes y conducentes de opiniones doctrinales de autores extranjeros. Los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada son congruentes con los consignados en la Resolución fiscal revocada, pues la autoridad fiscal demandada, expone las razones jurídicas por las cuales estimó errónea la interpretación del Fiscal de Materia en torno a que los delitos imputados habían dejado de existir por el efecto de la nulidad declarada en casación; es decir, la fundamentación expuesta por la Fiscal Departamental de Potosí cumple con los requisitos consignados por la jurisprudencia constitucional. En realidad los accionantes, pretenden que en sede constitucional se reexamine el mérito de la revocatoria del sobreseimiento, lo cual no es factible, pues la acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal más.
Por otra parte, el hecho de que la Resolución jerárquica 067/2014 hubiere sido dictada fuera del plazo de los cinco días que prevé el párrafo segundo del art. 324 del CPP, no incide en su eficacia y validez, pues la pretendida ejecutoria del sobreseimiento pronunciado a causa de la demora en el pronunciamiento del Fiscal de Materia, no se encuentra prevista en la legislación boliviana, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, no es evidente que la Resolución fiscal impugnada haya vulnerado los derechos al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y con plena validez y eficacia legal, a pesar de haber sido emitida fuera del plazo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos
- 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…
- III.3. El derecho a la tutela judicial y efectiva
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
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