SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 676 a 681, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La Resolución emitida por la Fiscal Departamental de Potosí se encuentra fuera de plazo previsto en el art. 324 del CPP, en razón a que el Fiscal de Materia dio a conocer el 7 de noviembre de 2014 y la Resolución revocatoria fue pronunciada recién el 9 de diciembre del mismo año, o sea superabundantemente fuera de los cinco días, pues se lo hizo después de 22 días hábiles; empero no es evidente que el sobreseimiento dictado por el Fiscal de materia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, ya que la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, invocada por los accionantes, también señala que de ninguna manera podría reputarse que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé y en consecuencia la acusación se encuentra vigente; b) No pueden ingresar a analizar o valorar los fundamentos esgrimidos por el Fiscal de Materia ni los fundamentos del Auto Supremo anulatorio, al ya haber presentado una acusación, máxime si el accionante Pastor Ismael Molina Quintana habría presentado un incidente de falta de seguridad y certeza contra la acusación, que fue remitida en apelación y se halla en trámite; y, c) Si bien hubo vulneración al debido proceso al haberse dictado la Resolución revocatoria fuera del plazo; empero, no es de tal magnitud que permita anular la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos
- 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…
- III.3. El derecho a la tutela judicial y efectiva
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
- CONFIRMAR