SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
i)
Por su parte, el tercero interesado Daniel Apaza, en representación del Consejo de la Magistratura, en audienciaseñaló lo siguiente: i) No se ha notificado con la acción de amparo constitucional a todos los terceros interesados, como es el caso del Consejo de la Magistratura; ii) No se agotó la vía ordinaria, pues no se acudió ante el Juez cautelar a denunciar las la violación de derechos y garantías; iii) el Auto de Vista emitido por los ahora accionantes, estuvo ejecutoriado durante un año, por lo que no se aplica el ex tunc, ya que causó efectos, pues los beneficiarios efectuaron venta de terrenos, se procedió a la inscripción en Derechos Reales y causaron perjuicios a la comunidad, a particulares y al Estado, afectando a la escuela “Evo Morales Ayma”. La nulidad dispuesta por el Auto Supremo se produjo después que el proceso penal estaba instaurado; iv) La Sentencia Constitucional aludida por los accionantes y a la que se ha referido la Fiscal Departamental de Potosí, es aplicable en los casos de procesos penales con detenido. Además no es posible anular una Resolución fiscal, como establece la SC 1808/2011-R de 7 de noviembre, pues los Fiscales de Materia no pierden competencia cuando no han emitido Resolución dentro del plazo legal; v) No existe falta de motivación y fundamentación, ya que se hace referencia a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales; vi) Ha existido consentimiento, pues los accionantes dieron vía libre a la acusación en razón a que presentaron prueba de descargo una vez que le notificaron con la acusación; además, Pastor Ismael Molina Quintana interpuso recurso de apelación respecto a la resolución del incidente sobre la inexistencia de materia justiciable; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada, con costas.
Por su parte, los terceros interesados Ramón Choque y Damiana Choque, a través de su abogado, señalaron que Nicolás Choque Arauco, en representación de la familia Choque Arauco, interpusieron un proceso ordinario que siguieron contra la comunidad de Cantumarca, al cabo del cual, mediante Sentencia “093/2007”, se declaró la vigencia del registro en Derechos Reales del testamento, labrado en 1912, que se halla matriculado con el número 5011010011690, asiento A1 de titularidad sobre dominio, de 5 de enero de 2009. En base a esos antecedentes, presentaron una demanda de usucapión que fue tramitada ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, la cual fue declarada improbada en Sentencia; habiéndose apelado del fallo, el Tribunal de apelación, conformado por los accionantes, revocó la Sentencia y declaró probada la demanda. Después de un año de estar en una aparente ejecutoria, personas que eran demandantes pidieron al Consejo de la Magistratura que inicie una investigación penal, por lo que los Vocales demandados dispusieron que se desarchive el expediente y al constatar que no se había notificado con el Auto de Vista al Alcalde Municipal de Potosí, ordenaron que se lo haga; posteriormente, se interpuso recurso de casación y mediante Auto Supremo, el Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados hasta la demanda porque la misma había sido mal propuesta y que además no había sido accionado por todos los litis consortes. No plantearon nueva demanda porque se encuentran ventilando dos procesos penales por avasallamiento y estelionato y debido a que tienen la titularidad del derecho propietario con la matrícula antes mencionada. El proceso penal instaurado contra los Vocales, ahora demandados, se lo está haciendo con causas que fueron declaradas nulas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de acuerdo a lo manifestado por Eduardo Couture: “lo que nace nulo, vive nulo y muere nulo”, por lo que no existe una causal justificada para dicho proceso, pues no porque en casación la “Corte Suprema” salga “revocando” un Auto de Vista, los Vocales pueden ser intimidados por actos ilícitos que supuestamente habrían cometido, ya que ellos no fueron beneficiados ni perjudicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40.15) LOMP, la cual surte plenamente sus efectos
- 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…
- III.3. El derecho a la tutela judicial y efectiva
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado
- CONFIRMAR