SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los extremos de su memorial de demanda y ampliando la misma señalaron lo siguiente: a) Inicialmente se planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 25 de julio de 2011; toda vez que, el proceso se inició el 2006, incidente que fue rechazado porque se interpuso el recurso de apelación radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El segundo incidente fue planteado el 11 de septiembre de 2012, ante dicha Sala, disponiendo que el expediente sea remitido al juzgado de origen para su resolución; c) Por tercera vez se interpuso incidente de extinción de la acción penal el 23 de septiembre de 2013, rechazado por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2013. El expediente permaneció durante bastante tiempo en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia sin resolución; y, d) En similares casos, esta Sala se pronunció indicando que los tres años se debería computar aún haya conversión de acciones desde que se sentó la denuncia.

Juan Carlos Hurtado Cuellar, por intermedio de su abogado en audiencia señaló: a) En la acción de amparo constitucional no existe una expresión de agravios directa, no indica de qué manera se vulneraron sus derechos, es más no expresa de manera clara cuales han sido vulnerados, únicamente contiene una relación de los artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional que indica que debe realizarse una expresión de los agravios, puntualizando e identificando que actuación o elemento produjo la vulneración; b) Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la defensa es también una obligación procesal y que la actitud pasiva del imputado o su abandono del proceso conlleva negligencia y no indefensión, lo que no es objeto de tutela. La verdad material es que el proceso inició el 2007 y concluyó con la sentencia el 2008, si bien esta excepción fue planteada anteriormente en dos oportunidades, las resoluciones que rechazaron las mismas no son objeto de la presente demanda tutelar; c) La demora atribuida a la ex Corte Suprema se dio cuando el expediente fue remitido en casación y en ese entonces hubo cambio de autoridades, disponiéndose que el expediente pase a la Sala Liquidadora del actual Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones que fueron seguidas de cerca por su parte, suscitándose una serie de actuaciones que incidieron en dicha demora emergentes de las excepciones planteadas sucesivamente; y, d) Al respecto, existe jurisprudencia constitucional que indica que no son admisibles las excepciones de extinción de la acción penal cuando el proceso se encuentra en grado de casación.