SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09725-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 058/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Noya Laguna contra Aly Rosario Venegas Miranda, suplente legal del Ex Fiscal Departamental a.i. y Patricia Santos Cabrera, actual Fiscal Departamental, ambas de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 96 a 106 vta., subsanado por memorial de 15 de igual mes y año cursante de fs. 129 a 132, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los actos lesivos a sus derechos fueron consumados simultáneamente en dos oportunidades, con la emisión de dos Resoluciones de revocatoria de rechazo, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, “legalidad” y a la defensa.
El 12 de septiembre de 2014, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, , pronunció Resolución RVM-R-692/2014 de 12 de septiembre, revocando de oficio la Resolución de rechazo 63/2014 de 11 de abril, sin que haya sido objetada por la otra parte, infringiendo los arts. 301 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ese mismo día, la autoridad demandada también pronunció Resolución de Rechazo RVM-R-693/2014 de 12 de septiembre, revocando la Resolución 64/2014 de 11 de abril, argumentando que no fue valorada la prueba y que faltarían las investigaciones con relación a Gian Franco Piero Darío de las Casas, por haber desempeñado cargos “en el Banco de Crédito y otros” (sic); empero, no expresó mayores argumentos al respecto.
Las Resoluciones anteriormente señaladas incurren en los mismos defectos y contienen una evaluación superficial de los elementos colectados en la investigación, en efecto, es una decisión que responde a una estrategia de la Fiscalía Departamental, para evitar los procesos disciplinarios iniciados contra el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas por “Marianella Cerball” (sic).
La Resolución de rechazo 63/2014, fue pronunciada como consecuencia de la querella interpuesta por Marcelo Isaac Urbach Treiger, quien cuestionó la autenticidad del poder “336/2008”; empero, durante la investigación se demostró que las firmas estampadas en dicho instrumento público eran verídicas, de ahí que la comisión de fiscales decidió disponer el rechazo, notificando posteriormente al demandante; sin embargo, la víctima -querellante- no presentó ninguna objeción dentro del plazo legal establecido en la ley adjetiva penal; no obstante, sin tener ninguna atribución, la autoridad demandada de oficio revocó la determinación asumida por la aludida Comisión.
La Resolución de rechazo 64/2014, emergió de la querella interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom, Cristina Elena Pareja Lara y María Amanda Viviane Vargas Salas, por la supuesta falsedad del poder especial y suficiente “251/2010”, en efecto, durante la investigación el peritaje determinó que las firmas consignadas eran auténticas en relación a los intervinientes al acto, por lo que la comisión de fiscales decidió rechazar la querella, para posteriormente notificar a las víctimas, sin que éstas últimas planteen objeción a dicha decisión.
En aplicación del art. 305 del CPP, los sujetos procesales tienen la facultad de objetar la resolución de rechazo; por lo que, el fiscal departamental, una vez recibida la impugnación y luego de examinar integralmente el contenido de las actuaciones, tiene la facultad de ratificar o revocar la decisión objetada, previa fundamentación; no obstante, el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), prevé la posibilidad de revocar de oficio las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, concediendo dicha facultad únicamente al Fiscal General del Estado, cuando la decisión sea atentatoria a los intereses de la sociedad y lesiva a los derechos fundamentales. Entonces, la objeción al rechazo constituye el acto por el que el fiscal departamental, asume competencia para confrontar la posición del fiscal de materia y la que tiene el querellante o víctima, de no ser así, implicaría vulnerar el principio de contradicción y, con ello, el debido proceso establecido en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el presente caso, la ex autoridad demandada inobservó el trámite administrativo previsto en el art. 305 del CPP, vulnerando con ello las previsiones legales contenidas en los arts. 305 de la norma adjetiva penal; y, 34 y 65 de la LOMP; asimismo, infringió los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En cuanto a la Resolución RVM-R-693/2014, careció de una debida fundamentación respecto al art. 304. 1 del CPP, ya que no se tuvo certeza de las razones para promover la acusación formal y menos argumentación relativa a su presunta participación en el hecho ilícito investigado; asimismo, transgredió flagrantemente el “principio de defensa”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones RVM-R-692/2014 y RVM-R-693/2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 18 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de 210 a 218, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado defensor, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió con los siguientes argumentos: a) La posibilidad que tiene la víctima para objetar las resoluciones de rechazo, constituye control interno de la actividad del Ministerio Público; sin embargo, la certificación emitida por la comisión de fiscales, evidencia que las víctimas y querellantes en ningún momento objetaron las Resoluciones de Rechazo; no obstante, la autoridad demandada de oficio revocó ambas decisiones, vulnerando así el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; b) El art. 66 de la LOMP, efectivamente confiere la facultad de revocar de oficio las resoluciones de rechazo; empero, dicha permisión está dirigida únicamente al Fiscal General del Estado, en efecto, la autoridad demandada no podrá probar que se encontraba en suplencia legal de éste; y, c) De los medios de comunicación se tomó conocimiento que a consecuencia de la denuncia planteada por la querellante Marianella Cerball de Rowbottom, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, corría el riesgo de ser destituido de sus funciones, por lo que la revocatoria de las Resoluciones de Rechazo, únicamente tienen la finalidad de evitar esa destitución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aly Rosario Venegas Miranda, ex Fiscal Departamental a.i. de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 203 a 208, refirió lo siguiente: 1) Con relación a la Resolución RVM-R-692/2014, en el apartado tercero de dicha determinación claramente se establece que los querellantes mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2014, objetaron la Resolución de Rechazo 63/2014, por lo que la competencia del Fiscal Departamental de La Paz, se abrió en virtud a esa actuación; 2) Los antecedentes del proceso evidencian que ambas resoluciones de rechazo (63/2014 y 62/2014) fueron objetadas, inclusive en obrados consta el decreto del Fiscal de Materia que señala “se tiene por presentada la objeción a las resoluciones de rechazo No. 063/2014 y 062/2014” (sic), lo que una vez más demuestra que el superior jerárquico se encontraba facultado para revisar las decisiones de la comisión de fiscales; 3) Respecto a la Resolución RVM-R-693/2014, no existe contradicción en sus consideraciones, sino una mera aclaración de que las vulneraciones al Código de Comercio, a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, deben ser resueltas por otra vía, lo que de ninguna manera constituye contradicción; 4) La accionante, al referirse al Poder “336/2008”, sostuvo que las firmas del poderdante son auténticas; empero, el cuestionamiento surge que, cuando fue emitido el poder, Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas, no tenía facultad para hacerlo, porque precisamente dejó de ser funcionario del “Banco” (sic); asimismo, no consideró que la investigación abierta recae sobre dos ilícitos, falsedad tanto material como ideológica, en el que el primero implica la elaboración del documento propiamente dicho y la legalidad de sus otorgantes y, el segundo, alude al documento material respecto a las declaraciones contenidas en ella; es decir, la falsedad de su contenido; 5) La Resolución emitida por la Fiscal Departamental a.i., se funda en el art. 304 inc. 3) del CPP y no en el inc. 1) del mismo artículo, por lo que toda la fundamentación se encuentra relacionado con esa previsión legal; 6) El art. 34.17 de la LOMP, faculta a los fiscales departamentales, resolver las objeciones efectuadas contra las resoluciones de rechazo, por lo que ni la Constitución Política del Estado y menos las leyes, prohíben a un fiscal departamental modificar el fundamento legal en que se basó el rechazo, por lo que, dicho acto no puede ser acusado de lesivo al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, 7) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, la SC 0080/2005-R de 27 de enero, señaló que las transgresiones de aquel deben ser reparadas por las mismas autoridades, en efecto, la presente acción constitucional no pude directamente ingresar a considerar el fondo de la problemática, lo contrario implicaría vulnerar lo dispuesto por el art. 129. I de la CPE.
Patricia Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia, ni hizo llegar informe alguno, pero a su legal notificación cursante a fs. 135.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de Marianella Cerball de Rowbottom, Cristina Elena Pareja Lara y María Amanda Viviane Vargas Salas, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, señaló lo siguiente: i) Al considerar que la comisión de fiscales había vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, se objetó el rechazo amparado en el art. 305 del CPP; y, ii) La citada Comisión, al pronunciar la Resolución de Rechazo 64/2014, hizo una valoración imprecisa de las pruebas, sin considerar que toda resolución judicial o administrativa debe tener una adecuada fundamentación y correcta valoración de las pruebas, lo contrario implica vulneración del derecho al debido proceso; empero, en el presente caso, Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas, cuando otorgó el poder, no solo carecía de la facultad para obrar en ese sentido, sino que, no se encontraba en el territorio nacional, por lo que, no representaba al Banco de Crédito S.A.; empero, en la Resolución de Rechazo, estos aspectos no fueron considerados y menos se realizó la correcta valoración de las pruebas.
Edwin Ronald Franco García, en su condición de tercero interesado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, mediante su abogado defensor señaló lo siguiente: Los antecedentes del proceso evidencian que la querellante Marianella Cerball de Rowbottom, únicamente objetó la Resolución de Rechazo 64/2014; sin embargo, la autoridad demandada sostuvo que la Resolución 63/2014, también fue objetada, extremo que no se encuentra demostrado, ya que los mismos Fiscales de Materia reconocieron que la aludida Resolución no fue objetada.
Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Coty Krsul Andrade, Diego Antonio Cavero Belaunde, Jorge Mujica Gianoli, Gian Franco Piero Dario Ferrari de la Casas, Roxana Gentile Rojas y Jorge Alberto Martin Mujica Gianoli en representación legal del Banco de Crédito S.A., no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación de fs. 137, 140, 142, 143, 144, 145 y 146 respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 058/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 219 a 223, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo únicamente la nulidad de la Resolución RVM-R-692/2014, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 64/2014 en ningún momento fue objetada por las partes, no obstante de ello, el Fiscal Departamental de La Paz, se pronunció de oficio, revocando dicha determinación, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 305 del CPP; b) Con relación a la Resolución 64/2014, las misma sí fue objetada por Marianella Cerball de Rowboton, María Amanda Viviane Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara; en consecuencia, la decisión de la autoridad demandada, se encuentra enmarcada dentro de la permisión legal contenida en la norma procesal precedentemente referida; y, c) De la revisión de los antecedentes del caso se constata que, la Fiscal Departamental emitió su pronunciamiento enmarcado en las normas procesales aplicables al caso concreto y contiene una debida fundamentación y motivación.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 19 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 18 de noviembre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por Marcelo Isaac Urbach Treiger, la comisión de fiscales encargada de la investigación, mediante Resolución de Rechazo 63/2014 de 11 de abril, dispuso rechazar las denuncias y querellas presentadas contra Silvia Noya Laguna y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, hurto agravado y estafa, aplicando los principios de adecuación, de necesidad y proporcionalidad, para luego concluir que en la presente problemática es aplicable la previsión legal contenida en el art. 304 inc. 1) del CPP (fs. 2 a 11).
II.2. Cursa Resolución de Rechazo 64/2014 de 11 de abril, por la que en el proceso penal seguido por Marianella Cerball de Rowbottom, Cristina Elena Pareja Lara y María Amanda Viviane Vargas Salas, contra Silvia Noya Laguna y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y hurto agravado, la comisión de fiscales asignada al Caso 10001/11, dispuso rechazar las querellas, sustentando la decisión en el art. 304 incs. 1) y 3); y, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad (fs. 12 a 20 vta.).
II.3. Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Viviane Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, formuló objeción a la Resolución de Rechazo 64/2014, con los siguientes argumentos: Los representantes del Ministerio Público, con sustento en los exámenes periciales concluyó que las firmas estampadas en el poder 251/2010 de 3 de marzo, correspondían a Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas; sin embargo, el cuestionamiento no versa sobre la autenticidad de las firmas, sino que, el poderdante ya no fungía en el cargo de “Gerente del Banco” y, al momento de otorgar los poderes 539/2005, 177/2005, 824/2005 y 336/2008, no se encontraba en Bolivia; sin embargo, pese que el ingreso al país no se encuentra acreditado, las autoridades fiscales señalaron que la misma responde a la amplia frontera existente en el país, por lo que, la valoración de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, fue omitida; asimismo, los documentos falsificados que fueron obviados en su valoración, demuestran que el Banco de Crédito S.A., funciona ilegalmente en nuestro país. Con estos argumentos, solicitaron revocar la Resolución objetada y que en el plazo de cinco días se emita resolución de imputación formal (fs. 84 a 88 vta.).
II.4. Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución RVM-R 692/2014 de 12 de septiembre, revocó la Resolución de rechazo 63/2014, disponiendo emitir una nueva en base a una revisión integral del cuaderno de investigación, con los siguientes fundamentos: En la presente causa la etapa investigativa aun no fue concluida, en efecto, si bien es cierto que la comisión de fiscales emitió la Resolución de Rechazo amparada en el art. 304. inc. 1) del CPP; empero, de la revisión del cuaderno de investigaciones se constata que los mismos omitieron realizar una valoración integral de las pruebas; asimismo, no se realizaron todos los actos investigativos que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, por lo que es imposible concluir que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que los imputados no participaron en él, siendo viable la aplicación del art. 304 inc. 3) del referida norma procesal penal. También es importante resaltar que, la autoridad demandada sostuvo que los querellantes objetaron la determinación examinada (fs. 38 a 47 vta.).
II.5. Cursa Resolución RVM-R-693/2014 de 12 de septiembre, por la que la autoridad fiscal demandada, ejerciendo la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de rechazo 64/2014 y dispuso que la comisión de fiscales pronuncie una nueva basada en la revisión integral del cuaderno de investigación, con fundamentos similares a la argumentación contenida en la Resolución RVM-R-692/2014 (fs. 48 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que la autoridad demandada, ejerciendo la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, en los procesos penales seguidos en su contra y otros, la comisión de fiscales que investigó el caso, a la conclusión de la etapa preliminar emitió dos Resoluciones de Rechazo -en dos causas distintas-; sin embargo, en lo que respecta a la Resolución 63/2014, revocó la misma sin que exista objeción alguna por el querellante o víctima, inobservando el procedimiento establecido en el art. 305 del CPP; y, en cuanto a la Resolución 64/2014, la misma revocó la decisión de los Fiscales de Materia sin la debida fundamentación, motivación y omitiendo la correcta valoración de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones
La jurisdicción constitucional ha comprendido al debido proceso desde su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la impartición de justicia y principio procesal orientador de la jurisdicción ordinaria. Bajo esta premisa, la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la vigencia del debido proceso; así, el art. 115. II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese mismo contexto, el art. 117 de la Ley Fundamental, determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Una de las peculiaridades del Estado Constitucional de Derecho es el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, erigiéndose estas últimas en barreras de contención contra el ejercicio desmedido del poder público; así, la facultad punitiva del Estado encuentra su límite en la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Ley Fundamental y los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha identificado los elementos configuradores del debido proceso, aunque dicha enumeración no tiene carácter limitativo sino meramente referencial o enunciativo; en efecto, entre los distintos componentes del debido proceso, a los fines de resolver la problemática planteada corresponde precisar los referidos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, indistintamente si éstas tienen carácter jurisdiccional o administrativo.
III.1.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
La debida motivación y fundamentación de las determinaciones de carácter judicial, constituye condición de validez de las mismas, pues su observancia permite al justiciable conocer las razones por las que la autoridad encargada de impartir justicia tuvo que decidir en un determinado sentido; es decir, exige que la autoridad jurisdiccional explique de manera clara y precisa los motivos y fundamentos jurídicos que guiaron para resolver la problemática sometido a su conocimiento en uno u otro sentido. En ese contexto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, que precisó lo siguiente: “…al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, declaró que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador…”
En el marco de lo referido precedentemente, al debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, no se limita a: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R; y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Finalmente, también es preciso remitirnos al razonamiento desarrollado en las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 0871/210-R de igual fecha, que precisaron lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. La presente alocución también fue asumida en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
III.2. Régimen jurídico del rechazo y la atribución del Fiscal Departamental
El art. 301.I del CCP, dispone lo siguiente: “Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: (…) 3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo”.
La misma norma procesal penal, en su art. 304 estipula lo siguiente: “(Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.
En el mismo contexto, el art. 305 del CPP, dispone: “(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”.
En el contexto normativo referido precedentemente, el art. 34 de la LOMP, a tiempo de establecer las atribuciones de los Fiscales Departamentales, dispone: “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…) 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”.
El rechazo de la denuncia, querella y actuación policial, constituye una atribución del fiscal de materia, quien luego de efectuar el estudio de las actuaciones y elementos de juicio colectados en etapa preliminar, tiene la facultad de obrar en ese sentido. Bajo esta premisa, el rechazo claramente constituye la conclusión de una etapa investigativa, en la que el representante del Ministerio Púbico, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados. En este sentido, la permisión conferida en el art. 301.I.3 del CPP, responde a la vigencia del principio de autonomía que rige las actividades de los representantes del Ministerio Público, en cuya virtud el fiscal de materia tiene la facultad de examinar el alcance de la investigación para luego definir el cauce del proceso penal. Al respecto, la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, sostuvo lo siguiente: “…si el Poder Constituyente estableció en el texto constitucional un expreso reconocimiento de la institucionalidad del Ministerio Público, encomendándole la tarea de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública, entonces ese reconocimiento constitucional viabiliza el ejercicio de sus funciones en el marco del principio de autonomía, conforme prevén los arts. 225 de la CPE y 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, ‘autonomía’, unidad y jerarquía; así, el principio de autonomía supone dos acepciones; una externa, lo que significa que las autoridades fiscales no pueden ser objeto de injerencias o presiones por parte de los órganos constituidos; e, interna, que implica que en el ejercicio de las especificas atribuciones, cada fiscal debe actuar conforme a derecho y libre de toda intervención por parte de los otros funcionarios del mismo órgano o fiscales de rango superior, salvo los casos de control jerárquico regulados expresamente por ley; sin embargo, dicho entendimiento no debe ser distorsionado como el desconocimiento de la existencia de un control jurisdiccional, por el cual se fiscaliza y controla los actos del órgano de persecución penal a efecto de lograr el respecto de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, son objetables en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de la notificación con la misma. En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP, un accionar contrario implicaría una franca infracción del principio de autonomía que rige la labor investigativa realizada por los fiscales de materia y, por lo mismo, provocaría un procedimiento apartado del marco jurídico legal en detrimento del derecho al debido proceso. No obstante, el legislador ha establecido la excepción a la regla precedentemente señalada; así, el art. 66.I de la LOMP, prevé la posibilidad de que el Fiscal General del Estado, de oficio efectúe las revisiones de las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, extremo que en rigor de la voluntad del mismo legislador, constituye una excepción a la regla.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante sostiene que la autoridad demandada mediante Resolución jerárquica RVM-R-692/2014, sin que exista impugnación por el querellante y víctima, de oficio revocó la Resolución de rechazo 63/2014, disponiendo la continuación de la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos.
En virtud a los argumentos precisados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el rechazo de la denuncia, la querella y las actuaciones policiales, constituye una labor vinculada a la atribución del fiscal de materia, quien en sujeción al principio de autonomía, tiene la facultad de realizar la revisión de las actuaciones policiales y el estudio de los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar, para luego disponer el rechazo al no existir elementos suficientes para fundar la imputación formal. En este sentido, conforme lo precisado anteriormente, el Fiscal Departamental, en su condición de autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, tiene la facultad de revisar la labor del fiscal de materia, entre tanto exista objeción a la misma.
En la problemática que se examina, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que en el proceso penal iniciado a denuncia de Marcelo Isaac Urbach Treiger, contra la ahora accionante y otros, la comisión de fiscales a la conclusión de la etapa preliminar y, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 301.I.3 y 304 inc. 1) del CPP, emitió la Resolución de Rechazo 63/2014; posteriormente, la autoridad demandada revocó dicha decisión, disponiendo la continuación de la investigación. Ahora bien, conforme lo precisado anteriormente, la competencia de la autoridad fiscal jerárquica, a los fines de realizar la revisión de las resoluciones de rechazo, únicamente se apertura con la interposición de la objeción al mismo; sin embargo, en la presente causa, las literales aparejadas a la presente acción, concordantes con las alegaciones vertidas por la accionante en su memorial de demanda, evidencian que el querellante y víctima, luego de la emisión de la Resolución de rechazo, no interpuso objeción alguna; por lo tanto, la labor de la autoridad demandada ciertamente constituye un acto arbitrario y apartado del marco jurídico legal vigente; no obstante, cabe precisar que la facultad conferida en el art. 66. I de la LOMP, únicamente está reservada para el Fiscal General del Estado, no siendo posible su extensión a las autoridades jerárquicas departamentales del Ministerio Público; consiguientemente, al haberse anulado de oficio la Resolución de rechazo, la autoridad fiscal demandada obró sin competencia e infringió el derecho al debido proceso, habida cuenta que, entre tanto las partes no propusieron la objeción a la decisión de la comisión de fiscales, la permisión legal establecida en el art. 34. 17 de la LOMP, no podía ser ejercida. Entonces, en virtud a lo precedentemente referido, esta jurisdicción concluye que la problemática examinada ingresa al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y, por lo mismo, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al punto examinado.
En cuanto a la Resolución RVM-R-693/2014, la accionante considera que la misma transgredió su derecho al debido proceso, por supuestamente carecer de una debida motivación y fundamentación; asimismo, considera que la misma incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones. Al respecto, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la determinación aludida para verificar si la misma cumple con las exigencias del debido proceso en sus componentes de la debida motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas. Entonces, del estudio de las literales cursantes en el cuaderno procesal se constata que, la autoridad fiscal demandada, en ejercicio de la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución ya referida, atendiendo la objeción planteada por los querellantes contra la Resolución de Rechazo 64/2014. En este sentido, la decisión de la máxima autoridad fiscal del departamento de La Paz, esencialmente tiene una estructura que comprende una acápite referido a los antecedentes del proceso -entre los que se distingue el contenido de la objeción formulada por los querellantes-, luego la fundamentación de la determinación jerárquica y, finalmente, la parte resolutiva.
De acuerdo a la problemática a ser examinada, interesa a este Tribunal constatar si la fundamentación realizada en la Resolución citada supra es acorde a los estándares de una debida motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas; así, en principio, la autoridad fiscal identificó el problema e hizo una pormenorizada consideración de los antecedentes que motivaron el pronunciamiento de esa decisión; sin embargo, en el apartado correspondiente resaltó que Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas, sin ser funcionario del Banco de Crédito S.A., otorgó los poderes de representación a nombre de dicha entidad financiera. En este contexto, la autoridad demandada concluyó que en el cuaderno de investigaciones no cursa un informe pormenorizado que permita comprender y conocer con certeza los cargos y el periodo en que el prenombrado ejerció funciones en esa Entidad Financiera, sino que, -sostiene la autoridad demandada- la comisión de fiscales se limitó a examinar la pericia documentológica, a efectos de desvirtuar la responsabilidad en el presente caso. Bajo esa premisa, también cuestionó la falta de pronunciamiento de los Fiscales en relación al origen de los poderes 177/2005 de 24 de febrero y 539/2005 de 13 de junio; en efecto, concluyó que los representantes del Ministerio Público asignados a la investigación, no efectuaron una investigación completa para determinar la verdad histórica de los hechos.
De acuerdo a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas, configuran elementos del debido proceso y su observancia es irrenunciable tanto para autoridades judiciales y administrativas; así, la observancia de los elementos configuradores del debido proceso precedentemente identificados, permite democratizar la justicia, pues su cumplimiento tiende a expresar con claridad los motivos y las razones que pudieron haber inducido la autoridad para decidir en uno u otro sentido, en efecto, su cumplimiento no necesariamente implica una ampulosa o redundante consideración, sino que, se ve cumplida entretanto el justiciable comprenda el por qué de la decisión asumida. En este sentido, los antecedentes examinados evidencian que la autoridad demandada cumplió satisfactoriamente con las exigencias del debido proceso, en cuanto se refiere a la motivación y fundamentación de la Resolución RVM-R-693/2014, puesto que la misma contiene una amplia argumentación que fácilmente permite comprender la razón de la revocatoria de la Resolución de Rechazo; es decir, la demandada, en ejerciendo la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, concluyó que los Fiscales de Materia asignados la investigación, no realizaron una investigación completa que permita conocer la verdad histórica de los hechos, haciendo énfasis en puntos específicos que fueron obviados en la investigación; asimismo, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes de cuaderno de investigaciones. Entonces, la decisión cuestionada de ilegal por la accionante, no infringe el debido proceso, sino que, contiene una argumentación y valoración de los antecedentes, acorde con las exigencias del debido proceso.
Cabe aclarar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene la facultad de orientar y mucho menos direccionar la labor investigativa; es decir, no le compele determinar sobre qué puntos específicos debe centrar la investigación en el caso concreto, ya que dicha labor corresponde ser cumplida por la instancia encargada de la persecución penal, por lo que las alegaciones de la accionante, en cuanto se refiere a los puntos específicos de la investigación, no corresponden ser dilucidados, ya que la justicia constitucional únicamente cumple la función de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 058/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA