SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
1)
Aly Rosario Venegas Miranda, ex Fiscal Departamental a.i. de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 203 a 208, refirió lo siguiente: 1) Con relación a la Resolución RVM-R-692/2014, en el apartado tercero de dicha determinación claramente se establece que los querellantes mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2014, objetaron la Resolución de Rechazo 63/2014, por lo que la competencia del Fiscal Departamental de La Paz, se abrió en virtud a esa actuación; 2) Los antecedentes del proceso evidencian que ambas resoluciones de rechazo (63/2014 y 62/2014) fueron objetadas, inclusive en obrados consta el decreto del Fiscal de Materia que señala “se tiene por presentada la objeción a las resoluciones de rechazo No. 063/2014 y 062/2014” (sic), lo que una vez más demuestra que el superior jerárquico se encontraba facultado para revisar las decisiones de la comisión de fiscales; 3) Respecto a la Resolución RVM-R-693/2014, no existe contradicción en sus consideraciones, sino una mera aclaración de que las vulneraciones al Código de Comercio, a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, deben ser resueltas por otra vía, lo que de ninguna manera constituye contradicción; 4) La accionante, al referirse al Poder “336/2008”, sostuvo que las firmas del poderdante son auténticas; empero, el cuestionamiento surge que, cuando fue emitido el poder, Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas, no tenía facultad para hacerlo, porque precisamente dejó de ser funcionario del “Banco” (sic); asimismo, no consideró que la investigación abierta recae sobre dos ilícitos, falsedad tanto material como ideológica, en el que el primero implica la elaboración del documento propiamente dicho y la legalidad de sus otorgantes y, el segundo, alude al documento material respecto a las declaraciones contenidas en ella; es decir, la falsedad de su contenido; 5) La Resolución emitida por la Fiscal Departamental a.i., se funda en el art. 304 inc. 3) del CPP y no en el inc. 1) del mismo artículo, por lo que toda la fundamentación se encuentra relacionado con esa previsión legal; 6) El art. 34.17 de la LOMP, faculta a los fiscales departamentales, resolver las objeciones efectuadas contra las resoluciones de rechazo, por lo que ni la Constitución Política del Estado y menos las leyes, prohíben a un fiscal departamental modificar el fundamento legal en que se basó el rechazo, por lo que, dicho acto no puede ser acusado de lesivo al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, 7) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, la SC 0080/2005-R de 27 de enero, señaló que las transgresiones de aquel deben ser reparadas por las mismas autoridades, en efecto, la presente acción constitucional no pude directamente ingresar a considerar el fondo de la problemática, lo contrario implicaría vulnerar lo dispuesto por el art. 129. I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones
- III.1.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- 4)
- interna, que implica que en el ejercicio de las especificas atribuciones, cada fiscal debe actuar conforme a derecho y libre de toda intervención por parte de los otros funcionarios del mismo órgano o fiscales de rango superior, salvo los casos de control jerárquico regulados expresamente por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo