SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.3.    Análisis del caso concreto

En virtud a los argumentos precisados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el rechazo de la denuncia, la querella y las actuaciones policiales, constituye una labor vinculada a la atribución del fiscal de materia, quien en sujeción al principio de autonomía, tiene la facultad de realizar la revisión de las actuaciones policiales y el estudio de los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar, para luego disponer el rechazo al no existir elementos suficientes para fundar la imputación formal. En este sentido, conforme lo precisado anteriormente, el Fiscal Departamental, en su condición de autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, tiene la facultad de revisar la labor del fiscal de materia, entre tanto exista objeción a la misma.

En la problemática que se examina, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que en el proceso penal iniciado a denuncia de Marcelo Isaac Urbach Treiger, contra la ahora accionante y otros, la comisión de fiscales a la conclusión de la etapa preliminar y, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 301.I.3 y 304 inc. 1) del CPP, emitió la Resolución de Rechazo 63/2014; posteriormente, la autoridad demandada revocó dicha decisión, disponiendo la continuación de la investigación. Ahora bien, conforme lo precisado anteriormente, la competencia de la autoridad fiscal jerárquica, a los fines de realizar la revisión de las resoluciones de rechazo, únicamente se apertura con la interposición de la objeción al mismo; sin embargo, en la presente causa, las literales aparejadas a la presente acción, concordantes con las alegaciones vertidas por la accionante en su memorial de demanda, evidencian que el querellante y víctima, luego de la emisión de la Resolución de rechazo, no interpuso objeción alguna; por lo tanto, la labor de la autoridad demandada ciertamente constituye un acto arbitrario y apartado del marco jurídico legal vigente; no obstante, cabe precisar que la facultad conferida en el art. 66. I de la LOMP, únicamente está reservada para el Fiscal General del Estado, no siendo posible su extensión a las autoridades jerárquicas departamentales del Ministerio Público; consiguientemente, al haberse anulado de oficio la Resolución de rechazo, la autoridad fiscal demandada obró sin competencia e infringió el derecho al debido proceso, habida cuenta que, entre tanto las partes no propusieron la objeción a la decisión de la comisión de fiscales, la permisión legal establecida en el art. 34. 17 de la LOMP, no podía ser ejercida. Entonces, en virtud a lo precedentemente referido, esta jurisdicción concluye que la problemática examinada ingresa al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y, por lo mismo, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al punto examinado.

En cuanto a la Resolución RVM-R-693/2014, la accionante considera que la misma transgredió su derecho al debido proceso, por supuestamente carecer de una debida motivación y fundamentación; asimismo, considera que la misma incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones. Al respecto, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la determinación aludida para verificar si la misma cumple con las exigencias del debido proceso en sus componentes de la debida motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas. Entonces, del estudio de las literales cursantes en el cuaderno procesal se constata que, la autoridad fiscal demandada, en ejercicio de la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución ya referida, atendiendo la objeción planteada por los querellantes contra la Resolución de Rechazo 64/2014. En este sentido, la decisión de la máxima autoridad fiscal del departamento de La Paz, esencialmente tiene una estructura que comprende una acápite referido a los antecedentes del proceso -entre los que se distingue el contenido de la objeción formulada por los querellantes-, luego la fundamentación de la determinación jerárquica y, finalmente, la parte resolutiva.

De acuerdo a la problemática a ser examinada, interesa a este Tribunal constatar si la fundamentación realizada en la Resolución citada supra es acorde a los estándares de una debida motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas; así, en principio, la autoridad fiscal identificó el problema e hizo una pormenorizada consideración de los antecedentes que motivaron el pronunciamiento de esa decisión; sin embargo, en el apartado correspondiente resaltó que Gian Franco Piero Darío Ferrari de las Casas, sin ser funcionario del Banco de Crédito S.A., otorgó los poderes de representación a nombre de dicha entidad financiera. En este contexto, la autoridad demandada concluyó que en el cuaderno de investigaciones no cursa un informe pormenorizado que permita comprender y conocer con certeza los cargos y el periodo en que el prenombrado ejerció funciones en esa Entidad Financiera, sino que, -sostiene la autoridad demandada- la comisión de fiscales se limitó a examinar la pericia documentológica, a efectos de desvirtuar la responsabilidad en el presente caso. Bajo esa premisa, también cuestionó la falta de pronunciamiento de los Fiscales en relación al origen de los poderes 177/2005 de 24 de febrero y 539/2005 de 13 de junio; en efecto, concluyó que los representantes del Ministerio Público asignados a la investigación, no efectuaron una investigación completa para determinar la verdad histórica de los hechos.

De acuerdo a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas, configuran elementos del debido proceso y su observancia es irrenunciable tanto para autoridades judiciales y administrativas; así, la observancia de los elementos configuradores del debido proceso precedentemente identificados, permite democratizar la justicia, pues su cumplimiento tiende a expresar con claridad los motivos y las razones que pudieron haber inducido la autoridad para decidir en uno u otro sentido, en efecto, su cumplimiento no necesariamente implica una ampulosa o redundante consideración, sino que, se ve cumplida entretanto el justiciable comprenda el por qué de la decisión asumida. En este sentido, los antecedentes examinados evidencian que la autoridad demandada cumplió satisfactoriamente con las exigencias del debido proceso, en cuanto se refiere a la motivación y fundamentación de la Resolución RVM-R-693/2014, puesto que la misma contiene una amplia argumentación que fácilmente permite comprender la razón de la revocatoria de la Resolución de Rechazo; es decir, la demandada, en ejerciendo la suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz, concluyó que los Fiscales de Materia asignados la investigación, no realizaron una investigación completa que permita conocer la verdad histórica de los hechos, haciendo énfasis en puntos específicos que fueron obviados en la investigación; asimismo, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes de cuaderno de investigaciones. Entonces, la decisión cuestionada de ilegal por la accionante, no infringe el debido proceso, sino que, contiene una argumentación y valoración de los antecedentes, acorde con las exigencias del debido proceso.

Cabe aclarar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene la facultad de orientar y mucho menos direccionar la labor investigativa; es decir, no le compele determinar sobre qué puntos específicos debe centrar la investigación en el caso concreto, ya que dicha labor corresponde ser cumplida por la instancia encargada de la persecución penal, por lo que las alegaciones de la accionante, en cuanto se refiere a los puntos específicos de la investigación, no corresponden ser dilucidados, ya que la justicia constitucional únicamente cumple la función de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.