SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2014, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, , pronunció Resolución RVM-R-692/2014 de 12 de septiembre, revocando de oficio la Resolución de rechazo 63/2014 de 11 de abril, sin que haya sido objetada por la otra parte, infringiendo los arts. 301 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ese mismo día, la autoridad demandada también pronunció Resolución de Rechazo RVM-R-693/2014 de 12 de septiembre, revocando la Resolución 64/2014 de 11 de abril, argumentando que no fue valorada la prueba y que faltarían las investigaciones con relación a Gian Franco Piero Darío de las Casas, por haber desempeñado cargos “en el Banco de Crédito y otros” (sic); empero, no expresó mayores argumentos al respecto.

Las Resoluciones anteriormente señaladas incurren en los mismos defectos y contienen una evaluación superficial de los elementos colectados en la investigación, en efecto, es una decisión que responde a una estrategia de la Fiscalía Departamental, para evitar los procesos disciplinarios iniciados contra el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas por “Marianella Cerball” (sic).

La Resolución de rechazo 63/2014, fue pronunciada como consecuencia de la querella interpuesta por Marcelo Isaac Urbach Treiger, quien cuestionó la autenticidad del poder “336/2008”; empero, durante la investigación se demostró que las firmas estampadas en dicho instrumento público eran verídicas, de ahí que la comisión de fiscales decidió disponer el rechazo, notificando posteriormente al demandante; sin embargo, la víctima -querellante- no presentó ninguna objeción dentro del plazo legal establecido en la ley adjetiva penal; no obstante, sin tener ninguna atribución, la autoridad demandada de oficio revocó la determinación asumida por la aludida Comisión.

La Resolución de rechazo 64/2014, emergió de la querella interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom, Cristina Elena Pareja Lara y María Amanda Viviane Vargas Salas, por la supuesta falsedad del poder especial y suficiente “251/2010”, en efecto, durante la investigación el peritaje determinó que las firmas consignadas eran auténticas en relación a los intervinientes al acto, por lo que la comisión de fiscales decidió rechazar la querella, para posteriormente notificar a las víctimas, sin que éstas últimas planteen objeción a dicha decisión.

En aplicación del art. 305 del CPP, los sujetos procesales tienen la facultad de objetar la resolución de rechazo; por lo que, el fiscal departamental, una vez recibida la impugnación y luego de examinar integralmente el contenido de las actuaciones, tiene la facultad de ratificar o revocar la decisión objetada, previa fundamentación; no obstante, el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), prevé la posibilidad de revocar de oficio las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, concediendo dicha facultad únicamente al Fiscal General del Estado, cuando la decisión sea atentatoria a los intereses de la sociedad y lesiva a los derechos fundamentales. Entonces, la objeción al rechazo constituye el acto por el que el fiscal departamental, asume competencia para confrontar la posición del fiscal de materia y la que tiene el querellante o víctima, de no ser así, implicaría vulnerar el principio de contradicción y, con ello, el debido proceso establecido en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el presente caso, la ex autoridad demandada inobservó el trámite administrativo previsto en el art. 305 del CPP, vulnerando con ello las previsiones legales contenidas en los arts. 305 de la norma adjetiva penal; y, 34 y 65 de la LOMP; asimismo, infringió los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En cuanto a la Resolución RVM-R-693/2014, careció de una debida fundamentación respecto al art. 304. 1 del CPP, ya que no se tuvo certeza de las razones para promover la acusación formal y menos argumentación relativa a su presunta participación en el hecho ilícito investigado; asimismo, transgredió flagrantemente el “principio de defensa”.