SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El parágrafo II del art. 129 de la CPE, textualmente refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; materializándose en dicha normativa el principio de inmediatez al que debe ajustarse la presente acción de defensa, en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, siendo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, materializándose en dicha normativa el principio de inmediatez al que debe ajustarse la presente acción de defensa, en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, siendo la norma transcrita categórica al delimitar el citado principio, señalando el plazo máximo para su interposición, término que anteriormente se encontraba establecido solo vía jurisprudencial.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Por otro lado, señaló que: “El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- seis meses y siete días
- REVOCAR