SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
1)
Sergio Guillermo Querejazu Torrico, Administrador a.i. de la CPS Regional Sucre, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 102 a 106 vta., y en audiencia, a través de su abogado, sostuvo que: 1) La ahora accionante presentó fotocopia simple del primer contrato; la cual, no merece fe probatoria que señala el art. 1311 del Código Civil (CC); además que, en archivo de Asesoría Legal; y, de la Jefatura Administrativa y Financiera de la institución, no figura ningún contrato suscrito con la hoy accionante; por lo que, se solicitó su exclusión probatoria; asimismo, el Área Financiera “…no tiene conocimiento de ningún contrato en la partida 121 personal eventual referente a la Sra. Carmen Mita…” (sic); 2) Se evidencia la existencia de un contrato de compra de servicios 14/2013, el mismo que se suscribió bajo la modalidad de contratación compra menor de servicios, establecida en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, para que la accionante cumpla funciones de emergencias nocturnas de odontología dentro de la institución que representa; 3) El 17 de marzo de 2014, por memorando DNRH-M-112/14, se designó a la hoy accionante como suplente de Miriam Callejas Otazo, Odontóloga de dicho nosocomio, en razón de haber sido declarada en comisión de tal cargo; en ese momento, se le brindó “…la oportunidad de cubrir LA SUPLENCIA TEMPORAL del cargo de Odontóloga…” (sic), habiendo trabajado en un puesto que estaba vacante en ese entonces, lo que prueba que la accionante no trabajó desde enero como asevera, siendo que ese puesto en la mencionada fecha estaba ocupado; 4) El contrato 25/2014, en su Cláusula Novena, dejó establecido que el mismo quedará extinto automáticamente y sin necesidad de previo aviso o intervención judicial si la titular retorna a su cargo de base; por lo cual, se establece que se cumplía la suplencia temporal; 5) A partir del 11 de septiembre de 2014, la accionante dejó de asistir sin ningún aviso a su fuente laboral; y, sesenta y nueve días después de no asistir a la CPS, solicitó su reincorporación por un supuesto estado de gravidez con ecografía realizada en un laboratorio particular, pretendiendo que la referida entidad, tenga como tales hechos como válidos, cuando no existía relación laboral, vínculo contractual y otros; y, 6) Si bien, se emitió la conminatoria de reincorporación, la CPS interpuso el recurso de revocatoria contra la misma, debiéndose tomar en cuenta el DS 495 de 1 de mayo de 2010, modificado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la declaratoria de inconstitucionalidad señalada en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; en razón a ello, se hizo uso de los recursos que franquea la ley, antes de la presentación de esta acción de defensa, estando pendiente de resolución dicho recurso; por lo que, la presente acción de amparo constitucional no se adecua al carácter subsidiario de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2.
- 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013
- 31 de diciembre de 2014
- CONFIRMAR en parte