SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

denegó

La Jueza Cuarta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 024/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 443 a 445 vta., en la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue repetida, toda vez que anteriormente fue presentada ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de El Alto, instancia en la que fue declarada improcedente mediante Auto de 8 de junio de 2015; b) Los precedentes constitucionales establecen la improcedencia de la acción de amparo con identidad de objeto, sujeto y causa; la única diferencia es que independientemente del accionante se encuentran otras personas más; c) En lo principal de la presente acción, se hace mención al derecho propietario de Simón Calle Calle, fundado en el testimonio 790/2011, sobre declaratoria de herederos de 5 de septiembre de 2011, inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0009393, en el que no se consigna superficie alguna, por lo que, no se puede hablar de un derecho propietario oponible a terceros; d) La acción se contradice al señalar que hubo medidas de hecho y también un proceso administrativo donde tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que se habrían emitido; e) No se demostró el acto arbitrario, pues si bien en el acta efectuada por Julio Willy Coronel Notario de Fe Pública el 29 de julio de 2015, mencionó haber visto hechos de demolición de 23 lotes de terreno, empero no se estableció que Simón Calle Calle haya estado en uno de esos lotes ni que haya sido perjudicado con esas acciones de modo directo, más al contrario se habla de poseedores quienes no firman esta acción; f) No se demostró cómo los funcionarios de la Subalcaldía del Distrito 2, fueron responsables del corte del servicio de luz y agua, ni que el impetrante de tutela fuera damnificado; g) Si los demandados fueron removidos de sus cargos y reemplazados por otros, de igual manera debió interponerse la acción contra estos a efectos del derecho a la defensa; y, h) No se estableció cual el elemento procesal que dio lugar a que se deba anular las Resoluciones 001/2013 y 002/2013, pues no se demostró cómo se vulneró el debido proceso y que le hubiese impedido la interposición de recursos de impugnación.