SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

documentos de reposición, carpeta de antecedentes, Resolución Técnica Administrativa, Resolución Municipal e informes técnicos con referencia a la aprobación de planimetría de la urbanización denominada Cooperativa El Tejar

Se advierte, que entre los considerandos de la Resolución 001/2013, que sirvieron de sustento para dicha determinación, se precisó: “Que la Planimetría de la Urb. Cooperativa El Tejar del D-2 de la ciudad de El Alto, se halla debidamente Repuesto por medio de la Resolución Técnica Administrativa Municipal Nº 121/99 del 30/03/99 y Homologado por el H. Concejo Municipal por medio de Ordenanza Municipal Nº 137/99 del 19/08/99” (sic); afirmación que en cierta manera es corroborada mediante la documentación presentada por las autoridades demandadas como prueba de descargo; sin embargo, la certeza de la existencia de la Resolución 121/99 y Ordenanza Municipal (OM) 137/99 entra en tela de juicio, a raíz del Informe emitido por la Responsable de Archivos y el Técnico de Administración Territorial del mencionado Gobierno Autónomo, DATC/UAT/RM/404/2014 de 7 de noviembre, que señala: “Realizada la verificación y coordinado con archivo de la Dirección de Administración Territorial y Catastro (DATC), no se cuenta con documentos de reposición, ni carpeta de antecedentes de aprobación de planimetría denominado URB. “COOPERATIVA EL TEJAR LMTDA” (sic); el informe emitido por la misma Responsable de Archivo, DATC/UAT/JNF/243/2014 de 1 de diciembre, donde volvió a señalar: “Realizada la verificación de archivo de la Dirección de Administración Territorial y Catastro (DATC) no existe documentos de reposición, ni carpeta de antecedentes como ser, Resolución Técnica Administrativa, Resolución Municipal e informes técnicos con referencia a la aprobación de planimetría de la urbanización denominada ‘Cooperativa El Tejar LMTDA’” (sic); y el informe DATC/UAT/007/2015 de 23 de enero, emitido por el Jefe de Administración territorial de dicho municipio, que dice: “De acuerdo a la revisión que ha realizado la responsable de archivo DATC/UAT/JNF/029/2015, y al no haber encontrado resultado alguno: Es que la Jefatura de la Unidad de Administración Territorial, confirma la inexistencia de carpeta de antecedentes aprobados referentes a la Urb. ‘Cooperativa el Tejar Ltda.’” (sic); lo que nos da a entender que en la tramitación del proceso de demolición de inmueble, en la que se emitió la Resolución 001/2013, no hubo la certeza debida, respecto a la existencia o no de la planimetría de la indicada urbanización, como para que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, proceda a la demolición de las construcciones elevadas por el accionante en supuestas áreas verdes o de equipamiento en la urbanización Cooperativa El Tejar, por lo que, se establece que al no existir certeza de la existencia de documentos de reposición, carpeta de antecedentes, Resolución Técnica Administrativa, Resolución Municipal e informes técnicos con referencia a la aprobación de planimetría de la urbanización denominada Cooperativa El Tejar, existe incertidumbre de la existencia y validez de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 121/99 de 30 de marzo de 1999 y la homologación efectuada por el Concejo Municipal de El Alto por medio de OM 137/99 de 19 de agosto del mismo año, referentes a la planimetría de la urbanización antes referida del Distrito 2 de El Alto, duda que tiene su origen en los propios informes emitidos por el citado Municipio, a través de la Responsable de Archivos y el Técnico de Administración Territorial que certifican su inexistencia; informes que no solo contradicen lo alegado por los demandados, sino también a la propia Resolución 001/2013, por lo que, llega a ser perfectamente aplicable el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que al existir incertidumbre en el proceso de demolición de inmuebles, en la existencia o no de la planimetría de la urbanización señalada y por ende en ubicación de las áreas verdes y de equipamiento municipal, no correspondería proceder a la demolición del inmueble de Simón Calle Calle, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto solucione o corrija esta situación incierta, reponiendo dicha planimetría si fuera el caso, a través de las actuales autoridades municipales, o sino emitiendo nuevas resoluciones que establezcan una planimetría actual, para que con posterioridad a ello, recién se inicie el correspondiente proceso de demolición contra el  solicitante de tutela si fuere pertinente, respetando el debido proceso de ley y tomando en cuenta que en los inmuebles que se pretendía demoler, se encuentran viviendo familiares del accionante, que podrían salir afectados, así como también niños y niñas, según lo refirió el propio Asesor Jurídico de la Subalcaldía del Distrito 2 de la ante dicha urbe, en su nota 137/2014 de 4 de agosto, a tiempo de solicitar apoyo la Responsable de la Dirección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En dicho sentido, al no evidenciarse en los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la documentación que demuestre la existencia de la planimetría de la urbanización Cooperativa El Tejar, en base a la cual se emitió la Resolución 001/2013, se establece que esta Resolución no nació a la vida jurídica y por lo tanto carece de eficacia jurídica, por lo que, corresponde conceder la tutela por vulneración al derecho a la vivienda y disponer que toda orden de demolición emitida en contra del inmueble del accionante, se paralice y cancele, concesión que se la efectúa por la demolición de muros y paredes que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hubiese estado realizando e intentando realizar hasta la presentación de la actual acción tutelar, según se evidencia de las pruebas adjuntas y que no fueron denegadas por las propias autoridades demandadas; no obstante que este derecho no hubiese sido demandado, puesto que en materia constitucional, es perfectamente aplicable el principio procesal iura novit curia (el juez conoce el derecho), en resguardo de los derechos fundamentales de las personas, más aún ante la evidente lesión de los mismos, puesto que el juez constitucional está obligado a fallar de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a pesar que la parte haya omitido expresar cómo ser lesionado este derecho, empero del contenido de la demanda, se lo evidenciaría.


En torno al derecho de propiedad, cabe indicar que este derecho fundamental, no puede ser tutelado en el presente caso, por existir hechos controvertidos sobre el mismo, ya que se alude por un lado que los terrenos en cuestión pertenecían a la ex Cooperativa El Tejar y por otro a Simón Calle Calle, aspecto que necesariamente deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria y no así por este Tribunal.