SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
a)
Solicitaron se conceda la tutela de la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones de 13 de diciembre de 2013, y de 27 de junio de 2014; b) Se deje sin efecto las diligencias realizadas por el Oficial de Diligencias demandado; c) Se proceda a la tramitación del recurso de apelación, interpuesto y consecuentemente el Tribunal de alzada resuelva el mismo; d) Se remita antecedentes al Ministerio Público con el objeto de deslindar la responsabilidad penal de los demandados; y, e) El pago de daños y perjuicios.
Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández, terceros interesados a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa refirieron que: a) Dentro del interdicto de recuperar la posesión, se dictó Sentencia el 25 de enero de 2013, por lo que esta acción tutelar estaría siendo instaurada en contrariedad de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, que prevé que la acción de amparo constitucional debe plantearse dentro de los seis meses subsiguientes a la Resolución dictada; b) Después de haberse emitido la Sentencia citada ut supra, la parte accionante tenía seis meses para solicitar al tribunal superior jerárquico la revisión extraordinaria de esta; c) La negligencia y la inactividad judicial de un proceso no puede ser remplazado por esta acción de defensa; y, d) Los impetrantes de tutela solicitaron el expediente con el fin de sacar fotocopias, llevándoselo hasta su domicilio, devolviéndolo con actuados faltantes y cambiando otros, hecho que debió haber sido denunciado tal como lo prevé el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los accionantes estiman que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, en audiencia manifestaron que se transgredió sus "derechos al domicilio y a la posesión"; puesto que, dentro del interdicto de recobrar la posesión, interpuesto en su contra por Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández, ante el Juzgado de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda; procediendo los impetrantes de tutela a: a) Plantear el 7 y 15 de agosto de 2013, incidentes de nulidad de notificación y de obrados, solicitudes que fueron rechazadas mediante Auto de 13 de diciembre del citado año, mismo que recurrieron; sin embargo, el recurso de apelación fue rechazado indebidamente por considerarse que fue presentado extemporáneamente; b) Posteriormente el 29 de mayo de 2014, plantearon incidente de saneamiento procesal, el cual también fue rechazado el 27 de junio de igual año, apelando dicha Resolución el 21 de igual mes y año, impugnación rechazada indebidamente mediante Auto de 27 de septiembre del año señalado, por considerarse que se interpuso fuera del plazo legal previsto por el Código de Procedimiento Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- II.15.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia
- establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
- respecto del recurso de compulsa
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR