SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.4.Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, en audiencia manifestaron que se transgredió sus "derechos al domicilio y a la posesión"; puesto que, después de haberse dictado Sentencia de 25 de enero de 2013, que declaró probado el interdicto de recobrar la posesión, plantearon incidentes que fueron rechazados por el Juez demandado, siendo apeladas dichas Resoluciones; las autoridades demandas rechazaron indebidamente los recursos planteados, alegando que hubiesen sido presentados de manera extemporánea.

De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que el 7 y 15 de agosto de 2013, los impetrantes de tutela interpusieron incidentes de nulidad de notificación y de obrados, los que fueron rechazado mediante Auto de 13 de diciembre del citado año, notificándose esta resolución a las partes el 28 de enero de 2014, motivo por el cual el 30 de igual mes y año, apelaron la citada Resolución de rechazo, apelación que también fue rechazada por considerarse que fue presentada extemporáneamente.

Asimismo, el 29 de mayo de 2014, Eduardo Eloy Veizaga Fernández y Graciela Tola Sarzo, interpusieron incidente de saneamiento procesal, mismo que se rechazó, mediante Resolución de 27 de junio de igual año, emitido por el Juez demandado, siendo notificada esta negativa a las partes, el 12 de agosto del referido año, por lo que apelaron la misma el 21 de igual mes y año; apelación que el 27 de septiembre del año señalado, fue denegada, por considerarse que se planteó fuera del plazo legal previsto por el Código de Procedimiento Civil.

En tales antecedentes, se tiene que a través de la acción de amparo constitucional, se reclama el rechazo de los recursos interpuestos, al considerar que las apelaciones fueron interpuestas dentro del plazo legal y fueron rechazadas erróneamente; siendo que antes de la interposición de esta acción de defensa debieron haber planteado recurso de compulsa, previsto en el art. 283 inc. 1) del CPC, descrito en el Fundamento                     Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el que establece que dicho recurso procede: "Por negativa indebida del recurso de apelación", de lo que se tiene que este es el medio de impugnación idóneo, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad o no de una apelación, mecanismo procesal que el ordenamiento jurídico ordinario faculta a los accionantes.

Consecuentemente, de lo referido precedentemente, y lo concordante                       con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente                  Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que no se cumplió                    con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes                  tuvieron la oportunidad de plantear un recurso de impugnación adecuado,                    y se encontraban dentro de la posibilidad de instaurar los medios de                 defensa útiles y procedentes; dicho de otro modo, correspondía previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos                    derechos vulnerados; por cuanto, las infracciones a los mismos debieron                   ser reparadas ante las instancias donde se produjeron los actos lesivos; lo que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática.