SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández contra Julio Veizaga, Feliciana Fernández de Veizaga y Eduardo Eloy Veizaga Fernández, radicado en el Juzgado de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, se efectuó con muchas contradicciones, como ser la Sentencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual se declaró probada la demanda, sin haberse notificado a los demandados mencionados, con la demanda, el Auto de admisión, ni la Sentencia; empero, según diligencias cursantes dentro del expediente procesal del referido interdicto, si se les hicieron conocer los actuados señalados; por lo que, Eduardo Eloy Veizaga Fernández, instauro incidente de nulidad de citación y notificación el 7 de agosto de 2013, de igual manera procedió Graciela Tola Sarzo el 15 del aludido mes y año, resolviéndose los mismos, mediante Auto de 13 de diciembre del citado año, rechazándose los incidentes mencionados, por considerarse que no existió ningún óbice o causal de nulidad en las actuaciones procesales.
Aclararon que no son los demandados del interdicto de recobrar la posesión; empero, al amparo del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 30 de enero de 2014, presentaron apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 2013, resolución que se les notificó el 28 del referido mes y año, siendo esta rechazada por el Juez superior en grado, por considerar que se habría presentado extemporáneamente.
Seguidamente, el 29 de mayo de 2014, formularon incidente de saneamiento procesal, y siendo notificado a la parte demandante, respondió mediante memorial de 25 de junio del aludido año, resolviendo el mismo el Juez demandado mediante Auto de 27 de junio del año citado, en el que taxativamente rechazó dicho incidente, motivo por el que apelaron esa Resolución el 21 de agosto del mencionado año, la cual fue rechazada por el Juez demandado mediante decreto de 27 de septiembre de igual año, en el que refirió: "que en fecha 21 de agosto los demandados plantean un recurso de apelación, de acuerdo a la norma procedimental fue PLANTEADO FUERA DE TERMINO, ya que cursa en el cuadernillo que los demandados fueron notificado en fecha 12 de agosto del 2014" (sic); por lo que concluyen, manifestando que habrían presentado la apelación, conforme lo establece el art. 220.I del CPC, y no así como lo quiere hacer ver la autoridad demandada, que se habría interpuesto fuera de término, sin apreciar el computo correcto determinado por el Código señalado precedentemente; puesto que, lo que se estaba apelando fue el referido Auto, y no así la Sentencia de primera instancia; en ese entendido tenían diez días de plazo para interponer el mencionado recurso, lesionando con estos actos el "principio de seguridad jurídica".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- II.15.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia
- establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
- respecto del recurso de compulsa
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR