SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

i)

Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 307 a 308 vta., manifestó lo siguiente: i) Los accionantes plantearon primeramente un recurso de apelación y posteriormente un "recurso de saneamiento procesal", a la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentado por Juan Reynaldo Velásquez Cruz; ii) Una vez emitida la Sentencia del citado interdicto, esta no fue apelada pese a su legal notificación, por lo que el 2 de abril de 2013, Pedro Felix Rivera Cruz, Juez en suplencia legal, declaró la ejecutoria de la referida Sentencia, adquiriendo de esta manera calidad de cosa juzgada; iii) El incidente de saneamiento procesal, fue interpuesto con la intención de suplir la falta de impugnación, siendo este rechazado mediante "Auto de 10 de junio del aludido año", por el Juez en suplencia citado ut supra, en consideración de que el art. 517 del CPC, determina que la ejecución de autos y sentencias, pasadas a calidad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso; iv) El 13 de diciembre de igual año, se dictó Auto de rechazo, sobre el incidente de nulidad de citación, notificación y nulidad de obrados, instaurado por los impetrantes de tutela; v) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria de otro recurso, dado que los accionantes teniendo los medios legales para formular apelación a la Sentencia, no lo hicieron dentro del término legal; iv) Por el informe de Actuaria de su Juzgado, el cual refiere que el "7 y 10 de noviembre de 2014", la parte impetrante de tutela, solicitó el préstamo del expediente, para poder sacar fotocopias del mismo, llevándoselo a su domicilio por varios días, posteriormente devolviéndolo con actuaciones faltantes tal como se describe del citado informe; y, vii) Esta acción de defensa tal como lo estable el art. 129.II de la CPE, debe interponerse dentro del término de los seis meses de haberse dictado la resolución en cuestión, en el presente caso la Sentencia fue dictada el 25 de enero de 2013, y fue notificada el 18 de marzo de igual año, por lo tanto la misma es improcedente.