SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 1982, ingresó a trabajar a la Alcaldía de Oruro, donde de manera ininterrumpida prestó servicios por más de treinta años, figurando siempre en la planilla del personal regular, realizando diferentes funciones, en las que fue ascendiendo debido a responsabilidad con la que fue trabajando, siendo así el 29 de diciembre de 2014, cuando estaba de oficial de trámites, con el ítem 412, fue promovido mediante memorándum interno 1043/14, al puesto de encargado de división con el ítem 103, a cuyo efecto su persona desempeñó con normalidad sus labores desde la citada fecha hasta que con el cambio de autoridades municipales se le entregó el memorándum 039/15 de 19 de enero de 2015; por lo que, el nuevo alcalde reconociendo su experiencia lo nombró interinamente como Director de la Dirección Tributaria y Recaudación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para luego el 26 de enero del mismo año, ser nombrado Jefe Interino de la Unidad de Fiscalización, con el ítem 103 que ya tenía antes, y con el cual se encuentra trabajando hasta la fecha.
Sin embargo de lo referido, el 18 de marzo de 2015, se le notificó con memorándum 0184/15 de 11 del citado mes y año, firmado por la autoridad edil ahora demandada, por el cual se le comunicó que el ascenso dispuesto en el memorándum 1043/14, quedaba sin efecto; por lo que, debía de retornar al puesto que ocupaba antes del mismo.
Ante ello su persona el 20 del mencionado mes y año, presentó impugnación, siendo dicho pedido reiterado el 27 de ese mes y el 10 de abril ambos del precitado año, mereciendo la respuesta GAMO CITE CC/STRIAGRAL/479/2015 de 6 de mayo; razón por la cual se le puso en conocimiento un informe legal con el que se le agotó la vía administrativa, indicándole de manera confusa la normativa edil, sobre la cual al estar en período de prueba tiene la potestad de aceptar lo dispuesto o retirarse con el pago de beneficios laborales; sin embargo, el informe legal de 6 de marzo de 2015, en ningún momento absolvió los reclamos efectuados por su persona, limitándose a realizar apreciaciones inmotivadas y sin respaldo legal.
Así el ilícito acto administrativo del memorándum 0184/15, emitido con evidente abuso de poder, y en desconocimiento de la normativa administrativa y lesión a sus derechos fundamentales, se constituye en arbitrario, en virtud del cual las boletas de pago de marzo y abril de 2015, entregadas a su persona, reflejan la rebaja de su nivel salarial y el cambio de ítem al 456, nivel 12, afectando la estabilidad social, económica y laboral de su persona y de todo su núcleo familiar, sin considerar que el memorándum de asenso 1043/14, tenía plena validez por ser un acto administrativo definitivo, válido y eficaz, que produjo efectos jurídicos, de conformidad a los arts. 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue dejado sin efecto a pesar de haber producido derechos fundamentales, sin que concurran causales definitivas para su revocatoria, según lo desarrollado en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto.
Irregularidades que habrían sucedido supuestamente en atención al voto resolutivo del Sindicato de Obras Públicas Municipales, lo que implicaría que su persona fue objeto de una sanción sin haberle sometido a un debido proceso, sin que pueda conocer de lo que se le acusa ni ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación, ello sin contar además que el memorándum 0184/15, carece de la adecuada fundamentación y motivación, que le brinde la certeza jurídica necesaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- Fragmento 13
- III.3. El Derecho a la defensa
- III.4. Análisis en el caso concreto
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