SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
El impetrante de tutela denunció que después de haber trabajado de forma ininterrumpida en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por más de treinta años, en los que fue subiendo de puesto en mérito a su responsabilidad laboral, Juan José Ramírez Suárez, en su calidad de Alcalde, vulneró sus derechos a la vida, al trabajo y al debido proceso, al emitir de forma infundada e inmotivada el memorándum 0184/15 de 11 de marzo de 2015, por el cual revocó arbitraria, injusta e indebidamente el memorándum 1043/14, que lo ascendía al puesto de encargado de división con el ítem 103, generando un administrativo irregular que se mantuvo a pesar de la impugnación presentada por su persona el 20 de marzo de 2015 y de su reiteración el 27 de ese mes y el 10 de abril del mencionado año, en contradicción a la normativa administrativa y lesión a sus derechos fundamentales
Aspectos que en audiencia fueron ratificados in extenso por el impetrante de tutela aclarando que al momento de la audiencia el nuevo representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, es Edgar Rafael Bazán Ortega, como Alcalde Municipal; quien asumió el cargo producto de las elecciones subnacionales 2015, por las cuales las autoridades electas tomaron posesión el 2 de junio de ese año; mientras que esta acción fue planteada contra Juan José Ramírez Suárez, el 14 de mayo del mencionado año, siendo en consecuencia el referido en su calidad de Alcalde notificado, en su despacho municipal el 27 del citado mes y año.
Es en este sentido que se puede advertir que entre el planteamiento de la acción de amparo constitucional en análisis y la celebración de la audiencia, hubo un cambio de Autoridades, que dio lugar a que no se notificara al nuevo Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, quien al no haber conocido la acción plateada no presentó informe ni participó del mencionado actuado; aspecto que sin embargo, no puede ser atribuible al accionante; dado que, éste a momento de ratificar lo demandado puso estos aspectos a conocimiento del Tribunal de garantías, quienes en virtud al derecho a la defensa que le asiste a la autoridad demandada debieron, anular obrados hasta el auto de admisión a fin de subsanar la ausencia de notificación de la nueva autoridad municipal; puesto que, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva se constituye en un requisito de forma establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que puede ser corregido en la etapa de la admisión previa observación del Tribunal de garantías; permitiendo así que se redirija la acción contra la persona que puede reparar las lesiones denunciadas, más aún cuando el impetrante de tutela dio la respectiva alerta del cambio de autoridad; porque la inobservancia de los requisitos formales genera disfunción procesal, pues, se retrotrae a etapas anteriores del proceso constitucional e impide el acceso oportuno a la justicia constitucional, inobservancia que en el presente caso atentó además el derecho a la defensa de la autoridad a quien se redirigió la demanda en audiencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- Fragmento 13
- III.3. El Derecho a la defensa
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 2°