SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al habérsele revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas conjuntamente a su esposo con anterioridad, pese a haber cumplido con la fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), a través del depósito judicial correspondiente; desconociéndose que la falta de precisión de la determinación judicial que las impuso, le impidió asumir que el monto consignado era para cada uno de los imputados y no para ambos; lo cual, fue ratificado por el personal subalterno del Juzgado donde radica la causa cuando realizó la consulta y la solicitud de depósito judicial.

           De acuerdo a los datos del proceso, se advierte que a instancia de Rita Mamani Vda. de Tola, el Ministerio Público inició contra la accionante y su esposo un proceso penal por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros; ante lo cual, por Resolución 24/2015 de 12 de marzo, la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz, en libertad les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en arraigo, presentación ante la Fiscalía de dicho Municipio cada martes, además de la prohibición de comunicación con la víctima, los posibles testigos o participes del hecho denunciado y una fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), otorgándoles para el cumplimiento del mismo el plazo de setenta y dos horas (Conclusión II.1.); sin embargo, el 19 de marzo de 2015, la accionante junto a su esposo, solicitaron la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, alegando que la fianza económica fijada de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) para cada uno de ellos, debió fijarse conforme al patrimonio de los entonces imputados y ser de posible cumplimiento (Conclusión II.2.).

           En ese orden, y al haberse negado dicha petición, los entonces imputados -es decir la hoy accionante y su esposo-, el 17 de abril de 2015, plantearon recurso de apelación contra la Resolución de modificación de medida cautelar, remitiéndose la misma ante el Tribunal de apelación; instancia que por Auto de Vista 155/2015 de 14 de mayo, declaró improcedente tal impugnación y confirmó la Resolución 35/2015 de 16 de abril, emitida por el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Pucarani (Conclusiones II.4. y II.5.).

           Posteriormente, el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Achacachi del departamento de La Paz, en suplencia legal su similar de Pucarani -ahora codemandados-, emitió en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Resolución 57/2015 de 29 de junio, disponiendo la detención preventiva de la actualmente accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento; medida que responde al hecho que supuestamente la imputada, ahora accionante, no cumplió con el depósito de la fianza económica dentro del plazo dispuesto por la Jueza codemandada; sin embargo, en el aludido acto procesal el abogado de la hoy accionante, apeló la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme al art. 251 del CPP, disponiendo la autoridad jurisdiccional codemandada la remisión de antecedentes para que tal impugnación sea resuelta por el Tribunal de apelación (Conclusión II.6.).

           De lo anteriormente descrito, se tiene que la situación jurídica de la accionante fue modificada a consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su favor, deviniendo en lógica consecuencia en la restricción de su libertad; situación que a criterio de la accionante debería ser corregida por la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad; sin embargo, dentro del sistema recursivo del régimen de medidas cautelares, se evidencia que se activó la apelación incidental; la cual, constituye un medio de defensa idóneo, rápido y eficaz, para poder corregir los supuestos actos ilegales ahora denunciados y que supuestamente vulnerarían su derecho a la libertad; por otro lado, se constata de la misma manera que dicho medio de impugnación al momento de interponer la acción de libertad se encontraba pendiente de resolución; en ese entendido, conforme a la doctrina y jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, antes de interponer la acción de libertad se deben agotar todos los mecanismos oportunos de impugnación intraprocesales; lo cual, en el caso de examen sucedió; puesto que, si bien la accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, la misma antes de interponer la presente acción de libertad no culminó en su procedimiento, quedando pendiente de decisión una vía eficaz, idónea e inmediata para el restablecimiento de su derecho a la libertad, siendo por ello, improcedente activar dos vías; en ese contexto, se concluye que en el caso ahora examinado es de aplicación  de manera excepcional el principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresar a efectuar ningún análisis hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso planteado, y conforme a lo que se determine y si continúa la lesión de sus derechos, recién activar la presente acción de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la vida que alega la accionante, se constata que no existe elemento alguno que permita a esta Sala tener la certeza del desconocimiento de dicho derecho o que lleve a concluir que fue desconocido por alguna de las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, dado que simplemente lo menciona en la audiencia sin aportar mayores elementos de convicción que indiquen la lesión de ese derecho; por lo que, no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto.