SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron que dentro del proceso penal iniciado a denuncia de uno de ellos contra Leónidas, Elsa, Julia y Francisco todos Peñaranda Gutiérrez, Gerardo Poma Valencia, y Justino Ariel Mamani Mamani, -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y robo agravado, las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la petición, a la fundamentación, a la motivación y congruencia, al debido proceso “en su elemento constitutivo de la seguridad jurídica” y al juez natural; al  haber revocado de forma infundada, inmotivada e incongruente, la Resolución 372/14 de 28 de agosto de 2014, emitida por el Juez a quo, que declaraba improbada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, presentada por los imputados; lacerando sus derechos constitucionales, por desconocer que los causantes de la dilación indebida fueron los mencionados, mediante suspensiones artificiosas de audiencias y chicanas jurídicas.

Conforme autos, se evidencia que, los ahora terceros interesados plantearon excepción de extinción de la acción penal, el 16 de enero de 2014, por duración máxima del proceso atribuible al Ministerio público, misma que fue rechazada por Auto 372/14 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fundamentando que los imputados en el trascurso del proceso actuaron de forma parsimoniosa y dejativa, no realizando los actos procesales que le fueron convocados, obviando además realizar el respectivo impulso procesal a efectos de que la investigación avance, para garantizar la averiguación de la verdad; ante lo cual los antes mencionados presentaron apelación el 2 de septiembre del citado año, argumentando contradicción legal y doctrinal en dicha determinación, por no establecerse cómo sus personas causaron la retardación, desconociendo que el director del proceso y responsable de dar el impulso procesal pertinente de investigación, es el Ministerio Público y que a la fecha, han trascurrido los tres años establecidos en el art. 133 del CPP; alegatos sobre los cuales una de los accionantes y otro, a través de memorial de 27 de octubre de 2014, respondieron; desestimando lo cuestionado, al considerar que la Resolución observada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada porque al pedir a la parte imputada que demuestre el cumplimiento del impulso procesal, no se les atribuye la carga de la prueba; dado que, ello le corresponde al director funcional de las investigaciones y a los querellantes, debiendo entenderse que no es posible considerar la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso cuando la dilación es atribuible al imputado, como en el presente caso; en ese mismo sentido el 30 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público, a tiempo de adherirse a lo expresado por los querellante argumentó que los imputados, no demostraron con claridad, de forma cronológica y detallada la supuesta mora procesal o dilación, ni quien es el responsable de la misma.