SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

a)

Orlando Rojas, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) Lo manifestado por el accionante son verdades a medias; siendo que, de la revisión de autos se tiene que en el proceso penal seguido en su contra y otros, después que se realizó la conminatoria correspondiente para que se requiera en conclusiones, el Ministerio Público presentó acusaciones, procedimientos abreviados y un requerimiento de sobreseimiento a favor del accionante el 22 de mayo de 2015; por lo que, le pidió al Fiscal de Materia remita ese sobreseimiento ante el superior jerárquico con el fin de que exista un pronunciamiento expreso al respecto; ya que, de la revisión de obrados no existe en el caso de autos un querellante, debiendo darse aplicación a lo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que de oficio se remita al Fiscal Departamental para su conocimiento;        b) Lo señalado por el accionante en el entendido de que a simple presentación del sobreseimiento se debe disponer la libertad pura y simple fue modificada por la SCP 902/2012 de 22 de agosto; por lo que, se debe esperar a que se cuente con el pronunciamiento del Fiscal Departamental; c) Si bien es cierto que el accionante solicitó modificación de medida cautelar, cabe aclarar que el mismo se encuentra con medida sustitutiva, habiendo procedido a señalar las audiencias; empero, estas no fueron llevadas a cabo, la primera por no haberse cumplido con las formalidades de ley, la segunda porque su autoridad se encontraba declarada en comisión y la autoridad judicial suplente no le sustituyó, y la tercera por la inconcurrencia del accionante; entonces, no se puede indicar que sería  responsabilidad de su autoridad que no se haya ejecutado ese acto, además, la defensa del accionante debió realizar el trámite correspondiente para que se remita el sobreseimiento ante el Fiscal Departamental; sin embargo, no fue así, por lo que emitió el decreto de 20 de julio de 2015, conminando a esta última autoridad para que en el plazo de cinco días se pronuncie al respecto, y en el caso de que no existiera respuesta, recién se podría disponer la libertad del accionante, encontrándose a la espera de la devolución del formulario de notificación con dicha conminatoria; y, d) En consecuencia la demora no le es atribuible; siendo que; la misma se debe al accionar del Ministerio Público, instancia que incluso no concurrió a la presente audiencia y menos presentó informe.