SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 21 a 25, concedió la tutela impetrada, en cuanto al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Fiscal Departamental, debiendo la autoridad judicial demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas convocar a audiencia para la consideración de la solicitud presentada por el ahora accionante, teniendo presente la línea jurisprudencial desglosada y conforme lo expuesto. Por otra lado, denegó la tutela solicitada en cuanto al Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público conoció el proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, estando bajo el control jurisdiccional del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del citado departamento a cargo del Juez ahora demandado; 2) El 21 de mayo de 2015 el Ministerio Publico emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del accionante; por lo que, este último al conocer dicho fallo solicitó modificación de medida sustitutiva, audiencia que pese a haberse señalado en tres oportunidades no fue llevada a cabo por falta de notificaciones, por encontrarse este último declarado en comisión y por inasistencia del accionante; 3) La SC 0214/2011-R de 11 de marzo estableció que los efectos del sobreseimiento y de la Sentencia absolutoria no son iguales, dado que el art. 364 del CPP indica que la sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado en el acto, aun cuando no este ejecutoriada, aspecto que difiere respecto al sobreseimiento; puesto que, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente el Juez de la causa deberá esperar a que el Fiscal Departamental resuelva previamente la impugnación o revisión planteada, dado que de ratificarse sus efectos son la conclusión del proceso, con relación al accionante en cuyo favor se dictó la Resolución de sobreseimiento, en consecuencia la cesación de las medidas sustitutivas y la cancelación de sus antecedentes penales, la autoridad fiscal también debe velar por la justicia y por la legalidad, en ese sentido su función no concluye en dictar la Resolución antes citada, debiendo hacer efectivo el sobreseimiento al conocer la ratificatoria; de manera que, de haber otros detenidos preventivamente poner en conocimiento del mismo ante la autoridad competente para que estos también sean liberados de forma inmediata; 4) La SC “024/2014-R” de 6 de febrero, determinó que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud en la cual se encuentre involucrado el derecho a la liberta física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, caso contrario podría provocar una restricción indebida al citado derecho, lo cual no significa que siempre deba otorgar la solicitud requerida; ya que, esto dependerá de las circunstancias y las pruebas aportadas en cada caso; empero, si se debe dar cumplimiento a los plazos establecidos por el art. 324 del CPP, que señala que el Fiscal inferior una vez presentado el sobreseimiento al Juez sea con impugnación de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión, quien emitirá Resolución de ratificatoria o revocatoria del sobreseimiento según sea el caso en el término de cinco días siguientes, por lo que transcurrido este plazo el Juez dispondrá la libertad inmediata del imputado porque los motivos que fundaron su detención preventiva como efecto del sobreseimiento han desaparecido; 5) En el caso de autos se tiene que el Fiscal Departamental hoy codemandado, el 20 de julio de 2015 fue conminado por la autoridad judicial ahora demandada, para que se pronuncie dentro de los cinco días; sin embargo, no lo realizó en el plazo previsto por ley; por lo que, la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse al respecto toda vez que en forma indefinida no se puede esperar el pronunciamiento del Fiscal Departamental, conducta que vulneró el derecho a la libertad y a la libre locomoción del accionante; y, 6) La SCP 663/2013-L de 18 de julio, señala que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste también tiene la obligación de presentar informe o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados, caso contrario se presume su veracidad, situación que se presentó en la acción de libertad que nos ocupa, ya que no se hizo presente el Fiscal Departamental codemandado, “…sin que se considere cual la conducta asumida por el o el Strio. del Juzgado, sin hacer conocer su nombre menos los agravios emergentes de su trabajo” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al Juez demandado,
- pero previo señalamiento de audiencia,
- Con relación al Fiscal Departamental de La Paz codemandado,
- SECRETARIO DEL MISMO JUZGADO
- CONFIRMAR
- 2°