SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

1)

William Torres Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca; Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 368 a 369, manifestaron que: 1) En el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2014, se expuso de manera clara los fundamentos por los cuales el recurso de apelación incidental no ameritaba ser atendido favorablemente, señalando que en obrados se evidenció que el abogado contratado por el Carlos Alberto Paz Hurtado -hoy accionante- indicó taxativamente que estaba sujeto a una iguala profesional suscrita con su cliente, que surte efectos entre partes; por lo que no correspondía realizar el ajuste o regulación de los honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, al existir una iguala profesional suscrita entre el abogado y su cliente; 2) Existe una demanda de reparación de daños pendiente de trámite y resolución, en la cual se establecerá el monto total respecto a los daños ocasionados con la comisión del delito, quedando claro que se creó una confusión desde el momento en que el abogado solicitó la regulación de sus honorarios, en cuya demanda no hizo referencia a la obligación del sentenciado para el pago de los mismos; 3) Respecto al memorial de complementación y enmienda, se debe manifestar que la Resolución dictada por ese Tribunal fue claro y explícito en su considerando que tiene consistencia objetiva, por lo que no hay modo de aclarar ni complementar excepto que se corrijan algunos errores materiales o de hecho que en nada perjudican a las partes por ser de forma o de fondo; esto es que, en el instituto de costas e indemnizaciones se aclara que los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 217 del CPP fueron declarados inconstitucionales por SC “38/2010-R de 26 de junio” (sic) quedando vigentes los arts. 264, 268 y 272 del mismo Código; y, 4) No se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la fundamentación en derecho y la exposición de los motivos y razonamientos que sustentan la decisión asumida resultan perfectamente comprensibles; es decir, se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y congruencia en la resolución.