SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Oscar Benítez Martínez    -ahora tercero interesado-, por la comisión del delito de estelionato, se sancionó al acusado a una pena de reclusión de dos años y seis meses por vender un tractor que no era de su propiedad en un monto de $us47 000.- (cuarenta y siete mil dólares estadounidenses) llegando referido proceso penal hasta el recurso de casación, interpuesto por el tercero interesado que fue declarado inadmisible por Auto Supremo (AS) 293/12 de 18 de septiembre de 2012, siendo declarada ejecutoriada la Sentencia de 12 de diciembre de igual año, condenando al acusado.    

El abogado apoderado de la víctima solicitó regulación de honorarios profesionales, declarada procedente por providencia de 19 de junio de 2013, notificando al condenado con la tasación, misma que no fue objeto de impugnación, por lo que mediante Auto de 17 de febrero de 2014 el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz ordenó el pago de Bs.4 000.- (cuatro mil bolivianos) más el 10% de la cuantía del proceso correspondiendo a la suma de $us4 700.-; empero, fue objeto de apelación y resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento              -integrada por los hoy demandados-, omitiendo referirse al art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalando que al existir una iguala firmada entre las partes no le correspondía al sentenciado honrar dicha obligación, siendo la víctima quien tenía que responder y cancelar sus honorarios por el trabajo técnico realizado. Contra este fallo el abogado patrocinante pidió complementación y enmienda, solicitando se pronuncie en qué parte del cuaderno procesal se encontraba la iguala a la que hace referencia, además que cómo se aplica el art. 266 del CPP en la presente lite, solicitud que fue declarada no ha lugar por el Tribunal ad quem el 16 de octubre del mismo año, mencionando en la parte considerativa a la SC “038/2010 de 26 de junio” (sic), por la cual se habría declarado inconstitucional los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del CPP; sin embargo, no existe ninguna referencia sobre la inconstitucionalidad de los artículos referidos.

La ilegal e incongruente Resolución emitida por los hoy demandados afectó sus derechos consagrados en las leyes, afectando su patrimonio al condenarle a pagar lo que en derecho corresponde al sentenciado, siendo que el Tribunal ad quem asumió como propios los considerandos del recurrente en apelación, sin analizar la validez jurídica ni la verdad material, tomando como verdadera una afirmación realizada por la parte recurrente, dado que no fue presentada ninguna iguala; además que, la planilla de costas con los honorarios no fue observada por la vía incidental en el término previsto por el art. 272 del CPP, precluyendo así su derecho a oponerse a la misma; por lo que, el Auto de 17 de febrero de 2014, tiene fuerza ejecutiva; consecuentemente, las autoridades hoy demandadas vulneraron su derecho al debido proceso al no haber fundamentado debidamente el Auto referido, y al admitir la apelación, cuando debió declarar su improcedencia y confirmar el Auto recurrido.