SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

v)

v)    Se evidencia que existe una demanda de reparación de daños pendiente de trámite y resolución, en la cual se establecerá el monto total respecto a los daños ocasionados con la comisión del delito, en cuya demanda no hace referencia a la obligación del sentenciado para el pago de los mismos; y como se dijo, existe una iguala profesional.   

Previamente, corresponde señalar que en el caso de autos, el hoy accionante presentó solicitud de complementación y enmienda que fue respondida por Auto de 16 de octubre de 2014, y que en criterio del mismo resulta incongruente y carece de fundamentación, dado que no respondió a los puntos reclamados en el mismo; no obstante, al haberse declarado “no ha lugar” (sic), carece de relevancia constitucional un análisis sobre el mismo o pretender un nuevo pronunciamiento, porque dada a la naturaleza de esta solicitud, no se ingresó al análisis de fondo y mucho menos modificó el contenido de la resolución impugnada; en ese sentido, corresponde analizar la resolución que resolvió el fondo del asunto.

Con esa aclaración, se concluye que del análisis efectuado al Auto de Vista 233 de 2 de septiembre de 2014, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y congruencia  por parte de las autoridades hoy demandadas al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que respondieron de manera motivada, clara y concisa los puntos demandados por el condenado y por la parte acusadora en su memorial de contestación, justificando razonablemente su decisión; de donde se infiere, la inexistencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, para que excepcionalmente este Tribunal ingrese a valorar la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria en miras a brindar tutela, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, además de citar las normas que apoyan y sustentan su determinación, expuso sus fundamentos al señalar que la parte acusadora hace mención a la iguala profesional -misma que se constata a fs. 13 vta. de obrados-. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos vulnerados alegados por la parte accionante, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

En cuanto al argumento expuesto por el Tribunal de garantías, de que habría tomado la precaución de ingresar a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional para comprobar la inconstitucionalidad de los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 217 del CPP, -que fue cuestionado por el accionante-, aclarar que dicha afirmación encontraría sustento en la SC 038/2000 de 20 de junio, emitida por el extinto Tribunal Constitucional. Y, si bien en la presente causa las autoridades hoy demandadas a momento de emitir la Resolución de 16 de igual mes y año, equivocaron citar el número y la fecha correcta del citado fallo constitucional; sin embargo, no se advierte que el error en la cita jurisprudencial constituya un motivo suficiente para dejarla sin efecto, pues no afecta a la decisión de fondo asumida como se expuso ut supra; consecuentemente, no corresponde dejarla sin efecto como señaló el Tribunal de garantías, debiéndose más bien denegar la protección pedida, por los motivos precedentemente expuestos.