SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

1)

Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1245 a 1246, manifestó los siguientes aspectos: 1) El Auto de Vista “34”/2014, fue dictado en observancia de los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPC, y del régimen adoptado por el art. 17 de la LOJ, habiendo ponderado y resguardado los principios rectores del derecho, la administración de justicia y los derechos y garantías que propugna la Constitución Política del Estado; 2) La decisión asumida tiene como fundamento no solo velar por los derechos de las partes involucradas sino por el respeto al debido proceso, el derecho de defensa, así como el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo identificado cuales fueron las omisiones y observaciones al procedimiento de remate en el que no se tuvo la certeza de quien fuera el propietario, siendo previsible la afectación de un tercero ajeno a la causa; y, 3) Se pretendió rematar un inmueble en un precio ínfimo, sobre la base de su avaluó fiscal; es decir, en aplicación del art. 534.I y II del CPC, norma que fue declarada inconstitucional, constituyendo así la valuación fiscal un informe que no refleja el verdadero valor comercial, lo que acarrea perjuicio a la parte deudora, sumado al hecho que en el proceso ejecutivo no se determinó quién sería el propietario del bien inmueble, si la deudora o un tercero ajeno. Argumentos por los que refirió no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos, solicitando se deniegue la tutela.

En ese breve contexto -cuyos antecedentes fueron ampliamente glosados en las conclusiones-, cuando el Juez de apelación resolvió el recurso interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2014, lo hizo con un alejamiento total de los puntos resueltos por la Jueza a quo, así como de los argumentos que el incidentista expuso como agravios, anulando obrados sobre la base de aspectos inherentes al proceso, que en ningún momento fueron cuestionados por alguna de las partes, señalando que: 1) Tras admitirse la causa por Auto de 13 de octubre de 2011, si bien se citó de forma personal a la ejecutada y garante Ricarda Escobar López, la diligencia refiere que rehusó firmar; empero, no consta el lugar donde se practicó dicha citación; 2) El Auto de 1 de noviembre de 2012, que dispone la hipoteca judicial es notificada a las demandadas en un domicilio procesal, cuando hasta tal actuado no señalaron ningún domicilio, desconociéndose si dicha notificación consiguió su fin; 3) Durante los actos de remate se adjuntó informe del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el cual señaló que Ricarda Escobar López no está inscrita en el Registro Único de la Administración Tributaria Municipal, existiendo una proforma de pagos que identifican al recurrente como contribuyente; asimismo, sumado al hecho de existir variación en la superficie rematada de 500 m2, cuando según documentación el inmueble tan solo contaría con 450 m2; 4) En el acto de embargo del inmueble rematado, de forma irregular se designó depositaria a la misma ejecutada, sin cumplir con las formalidades que la ley prevé, no existiendo firma del depositario y menos se tiene la constancia del testigo de actuación, lo que genera duda sobre si realmente se procedió con el embargo; 5) Tanto el avaluó fiscal como su aprobación no fueron notificados a la coejecutada y garante Ricarda Escobar López; empero, si a la codemandada María Angélica Bolaños Huayta quien no es titular del inmueble, debiéndose notificar también a Edzon Alfredo Ledezma Amurrio quien era contribuyente del inmueble que se pretendía rematar; 6) El Auto de señalamiento de remate, no consignó la superficie del inmueble y omitió identificar a los demás acreedores, a quienes debió notificarse y otorgarles el plazo de treinta días para que asuman las acciones legales que corresponda; 7) El informe evacuado por el martillero se limita a haber dado la buena pro, mas no consigna el monto en que se consolidó el remate, sumado al hecho de haberse notificado el acta de remate en tablero del despacho, cuando por su importancia debió ser en domicilio procesal que a dicha fecha no estaba señalado; 8) Se practicó una liquidación presentada por el demandante, que fue aprobado por Auto de 13 de noviembre de 2013, acto con el que las ejecutadas nuevamente figuran como notificadas de forma personal, sin señalarse donde fueron notificadas y de qué manera, para luego indicar que rehusaron firmar; 9) El Auto que ordenó emitir mandamiento de desapoderamiento, de forma equivocada refirió que el inmueble estaría bajo dominio de Ricarda Escobar López, cuando era el incidentista Edzon Alfredo Ledezma Amurrio quien se encontraba en posesión; 10) Se remató un inmueble que no es propiedad de Ricarda Escobar López, pues si bien Edzon Alfredo Ledezma Amurrio planteó un incidente de nulidad con débiles fundamentos, el mismo tan solo tenía registrado una anotación preventiva, que no es un derecho de acreencia como una hipoteca u otro equivalente que le diera algún derecho de retención o la preferencia en el pago, motivo por el cual no era procedente su incidente; empero, hizo conocer a la Jueza a quo que adquirió el bien inmueble por minuta de transferencia de 6 de junio de 2009, que no fue registrado por descuido y restricciones y si bien a través del proceso ejecutivo no se puede determinar la titularidad de derechos, cursan informes del municipio de Oruro que identifican al titular de las obligaciones impositivas a quien se lo puso en estado de indefensión, al no poder deducir alguna tercería o derecho de retención; 11) La subasta fue llevada a cabo sobre la base del avaluó fiscal, cuando es sabido que la base imponible jamás puede representar el valor real de una propiedad, constituyendo una aplicación perjudicial de aprovechamiento por parte de los adjudicatarios, motivo suficiente para disponer la nulidad, pues se privó a las ejecutadas de una importante suma de dinero; y, 12) Los argumentos expuestos no podrían ser entendidos como un apartamiento a los puntos apelados, pues dicha labor le está permitido conforme a la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, habiendo sucedido una serie de actos lesivos que merecen ser reparados a efectos de evitar perjuicios de las partes y terceros.

Lo expuesto precedentemente, da cuenta que las consideraciones expuestas por el Juez ad quem, representan un fallo con motivación arbitraria; toda vez que se aparta de forma amplia del principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC, pues omite guardar una lógica jurídica que debe existir entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente, reuniendo la condición de ser un fallo ultra petita al otorgar más de lo pedido, extra petita por haber extendido su análisis a cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento de la Jueza a quo, e infra petita por no haberse pronunciado sobre los argumentos propios del recurso de apelación presentado por el incidentista; puesto que, Edzon Alfredo Ledezma Amurrio, ni en el incidente de nulidad, ni en el recurso de apelación, sostuvo o denunció los aspectos advertidos de oficio por la autoridad demandada.

Por otro lado, atendiendo al planteamiento de los hechos lesivos expuestos por los accionantes, esta Sala también evidencia que el Auto de Vista 33/2014, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna; toda vez que, la autoridad demandada conforme se advirtió en el inciso diez del párrafo tercero del presente análisis, concluyó que los alegatos del incidente de nulidad interpuesto por Edzon Alfredo Ledezma Amurrio no tendrían una fundamentación objetiva y que el mismo solo cuenta con una anotación preventiva, que no le otorga ningún derecho de acreencia o retención, como sería la facultad que otorga el registro de una hipoteca u otro equivalente, para luego cual si fuera Juez de inicio señalar que “no era procedente su incidente”, expresiones que no condicen con la decisión arribada que declaró la nulidad de obrados, generando que el fallo sea contradictorio en su estructura interna, justificando ello con el añadido que el incidentista, hizo conocer a la Jueza a quo que adquirió el bien inmueble por minuta de transferencia de 6 de junio de 2009, que no fue registrado por descuido y restricciones, motivación que se constituye nuevamente en arbitraria; toda vez que, la determinación o no de la titularidad del inmueble objeto de ejecución, no fue objeto de la controversia y menos puede ser dilucidado en vía de proceso ejecutivo, atendiendo a su naturaleza jurídica.

Por otro lado, esta Sala evidencia que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, no observó el nuevo régimen de las nulidades procesales glosado brevemente en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, pues conforme al numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, que pone en adelanto el régimen sobre la nulidad de actos procesales previstos del art. 105 al 109, los actos irregulares advertidos por dicha autoridad, ingresan en el entendimiento de las nulidades virtuales, las cuales no pueden ser resueltas ni pronunciadas de oficio, puesto que la característica de las mismas es que éstas sean reclamadas a través del mecanismo idóneo correspondiente, por quien se considere afectado, máxime si conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, el enfoque previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), fue superado por el art. 17 de la LOJ, en el entendido que la nulidad de obrados que se constituye en una sanción de ultima ratio, solo procede cuando el afectado se vea en un estado material de indefensión. En el caso no se advierte, que las coejecutadas hubieran efectuado el reclamo o denunciado las irregularidades identificadas por la autoridad demandada y si bien se cuenta con la intervención de un tercero incidentista, respecto de quien no se puede desconocer sus derechos, la decisión de alzada no justificó cómo o en qué medida se puso en indefensión al mismo, teniéndose así que la autoridad demandada no plasmó los nuevos presupuestos procesales de la nulidad de obrados, aspectos que hacen evidente la lesión de los derechos de los hoy accionantes.

Finalmente, cabe pronunciarse sobre lo manifestado como descargo por la autoridad demandada, en el entendido de haber obrado en apego a la     SCP 1783/2014 de 15 de septiembre -también dictada por esta Sala-; sin embargo, en dicho fallo constitucional la autoridad judicial hizo uso de su facultad de fiscalización, concluyendo así el referido fallo constitucional que el apartamiento del principio de pertinencia y congruencia estaría justificado por haber la autoridad jurisdiccional hecho constar expresamente el uso de la citada facultad correctiva; por ende, se tratan de supuestos fácticos diferentes, no pudiendo tomarse en cuenta como precedente jurisprudencial, por la razón expuesta.