SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia luego de efectuar una remembranza de antecedentes de forma ampulosa ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional, ampliando los siguientes aspectos: a) El Auto de Vista en cuestión a efectos de justificar su decisión, reprocha la actividad y actitud del Juez inferior, efectuando una copia amplísima sobre cuestionamientos de actividades de primera instancia; empero, se contradice cuando señala que las ejecutadas al apersonarse al proceso solicitando fotocopias no denunciaron nada, apartándose de lo expuesto por el recurrente, quien no reclamó ninguno de los cuestionamientos que hace la autoridad demandada; b) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en cuanto al régimen de la cosa juzgada, refiere que se puede revisar las resoluciones pasadas en esta calidad, siempre que haya existido de por medio violación del debido proceso como al derecho de defensa, lo que no ocurre en el caso puesto que las ejecutadas no reclamaron los motivos por los que el Juez ad quem decidió anular obrados y menos se podría hablar de una restricción de derechos del incidentista; y, c) De forma contradictoria la autoridad jurisdiccional manifestó: “…es un incidente carente de fundamento, es un incidente improcedente porque no tiene el fundamento necesario…” (sic), para luego analizar temas que jamás le fueron denunciados, como el haber señalado “…que la casa supuestamente se hubiese rematado en un precio ínfimo, tomando en cuenta solamente su valor fiscal y no una suerte de justo precio…” (sic). Por lo que reiteraron la concesión de tutela.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En este contexto la autoridad jurisdiccional a tiempo de conocer una denuncia de nulidad, debe observar dos elementos: a) Valorar la esencia de la forma cuya omisión se denuncia; y, b) Determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial alcanzó su finalidad práctica; consiguientemente, a decir de los proyectistas del Código Procesal Civil -José Cesar Villarroel Bustios y Andrés Valdivia, entre otros-, la nueva economía procesal en materia de nulidades sigue la corriente moderna de las nulidades textuales y nulidades virtuales[1], así ante la primera la jueza o el juez no tiene facultad alguna de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y por tanto debe declarar sin más la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo, una incorrecta práctica de la citación con la demanda, se constituye en una nulidad textual, por cuanto es la misma ley que sanciona el acto irregular; en cambio, respecto a la segunda la jueza o el juez apreciará si la forma o requisito omitido es o no esencial para su validez -al respecto la doctrina y la jurisprudencia señaló que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza, este le impide alcanzar el fin para el cual fue ordenado, así el art. 105.II del Código Procesal Civil-. Al respecto, la innovación que trae el Código Procesal Civil en el mismo artículo, indica que tratándose de nulidades virtuales, la misma no podrá ser pedida por la parte que la provocó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no es un derecho de acreencia, como ser una hipoteca judicial u otro equivalente que le diera algún derecho de retención de la cosa o preferencia en el pago de su acreencia por lo que, por tal motivo no resultaría procedente su planteamiento de nulidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Las nulidades en el nuevo régimen del proceso civil oral o por audiencia
- nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR