SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 1257 a 1261, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33/2014, ordenando la emisión de nueva resolución que observe lo previsto por el art. 236 del CPC, en mérito a lo siguiente: a) La autoridad demandada en la Resolución de alzada, refirió que en observación de los arts. “390 inc. 1)” del CPC, y 17 de la LOJ, se permitió efectuar un examen del proceso ejecutivo, mencionando diferentes aspectos relacionados con el derecho de propiedad, indicando que Edzon Alfredo Ledezma Amurrio tendría diferentes certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por estar cumpliendo con el pago de impuestos, con lo que estaría demostrado que la ejecutada Ricarda Escobar López le hubo transferido el bien inmueble; por otro lado, realizó un examen del avaluó fiscal, concluyendo que el mismo no sería correcto así como otros aspectos de similar naturaleza; y, b) Las consideraciones expuestas por la autoridad demandada, ciertamente no constituyen una respuesta al recurso de apelación promovido por el incidentista, incumpliendo el mandato del art. 236 del CPC, así como de la SCP 0387/2012 de 22 de junio, desconociendo el principio de congruencia, infringiendo el derecho al debido proceso, en su elemento a una resolución pertinente, congruente y fundamentada.
En el mismo acto la parte accionante, solicitó complementación en el entendido de dejarse sin efecto los actos posteriores a la emisión del Auto de Vista, así como el hecho de haberse omitido condenar en costas y responsabilidad civil a la autoridad demandada. Ante tal petición, el Tribunal de garantías por Auto de la misma fecha, en vía de complementación aclaró que por lógica jurídica corresponde la nulidad de los actuados posteriores al Auto de Vista, respecto a la segunda petición indicaron que se estima excusable el comportamiento de la autoridad demandada, por lo que no ha lugar a lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no es un derecho de acreencia, como ser una hipoteca judicial u otro equivalente que le diera algún derecho de retención de la cosa o preferencia en el pago de su acreencia por lo que, por tal motivo no resultaría procedente su planteamiento de nulidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Las nulidades en el nuevo régimen del proceso civil oral o por audiencia
- nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR